Se solicitó al Cabildo Insular de Tenerife los estudios de viabilidad económica del proyecto del Circuito del Motor. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a los estudios de viabilidad económica constituye una petición de información administrativa accesible al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas.
2
Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, independientemente de su forma de iniciación.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el Cabildo Insular de Tenerife no cumplió los plazos legales de respuesta.
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al suministrarse la información, aunque fuera de forma extemporánea.
Texto completo
R2022000510
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo
Insular de Tenerife relativa a los estudios de viabilidad económica del proyecto del Circuito
del Motor.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Información en materia de
ordenación del territorio. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Tenerife, el 13 de agosto de 2022
(R.E.REGAGE22e00035341031) y relativa a los estudios de viabilidad económica del proyecto
del Circuito del Motor proyectado en Tenerife.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 23 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000108, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
local informando haber contestado a la ahora reclamante con fecha 20 de enero de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de noviembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 13 de agosto de 2022, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a los estudios de viabilidad
económica del proyecto del Circuito del Motor proyectado en Tenerife, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública el 23 de enero de 2023, se considera que se ha
contestado a la solicitud realizada el día 13 de agosto de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo Insular de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase
de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el
plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Tenerife, el
13 de agosto de 2022 (R.E.REGAGE22e00035341031) y relativa a los estudios de viabilidad
económica del proyecto del Circuito del Motor proyectado en Tenerife, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo Insular de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.