Un miembro de la Junta de Personal solicitó a la Consejería de Educación de Canarias documentación sobre contratos y nulidades con la empresa AEROMÉDICA S.L. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que la administración acabó facilitando la información durante la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del artículo 124 de la Ley 39/2015.
3
La respuesta extemporánea de la administración es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución por parte de la Consejería.
5
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto la reclamación tras la entrega de la información.
Texto completo
R2022000519
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa a contratos con la empresa
AEROMÉDICA S.L..
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información en materia de contratos.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como
miembro electo de Junta de Personal de los Servicios Territoriales de las Palmas, al amparo de
lo dispuesto en los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes, el 30 de agosto de 2022 (R.E. 1454291/2022 y
RGE/434380/2022) y relativa a contratos con la empresa AEROMÉDICA S.L.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “la documentación derivada de la relación
de contratos con la empresa AEROMÉDICA S.L. que tenga suscrito esa Consejería o cualquier
centro directivo de la misma.
En concreto, se solicitan los siguientes documentos:
- Documentos como pliegos de cláusulas administrativas particulares, pliegos de prescripciones
técnicas, y resoluciones de adjudicación de los contratos.
- Indicación de donde se encuentran ubicados en la plataforma de Contratación o perfil del
contratante.
- Documentos contables de dichas licitaciones.
Y documentación derivada de los expedientes de nulidad concertados con dicha empresa.
- En concreto el reconocimiento de dichas nulidades y las condiciones en las que se concertaron
las mismas. Y los documentos contables.
La documentación deberá ser enviada por medios electrónicos, al siguiente correo
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de enero de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 1 de febrero de 2023, con registro 2023-000153, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la referida consejería en la que
informa de que el día 13 de enero de 2023 se notificó al ahora reclamante la Resolución de la
Dirección General de Ordenación, Innovación y Calidad por la que se estima la solicitud de
acceso a la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de noviembre de 2022. Toda vez
que la solicitud es de fecha 30 de agosto de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes el 1 de febrero de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 30 de agosto de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como miembro electo de Junta de Personal de los
Servicios Territoriales de las Palmas, contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, el 30 de agosto
de 2022 (R.E. 1454291/2022 y RGE/434380/2022) y relativa a contratos con la empresa
AEROMÉDICA S.L., y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto
al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.