Pérdida de objeto 26/01/2023 · 57 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al estudio y declaración de impacto ambiental del proyecto del Circuito del Motor del Cabildo de Tenerife

Se solicitó al Cabildo Insular de Tenerife el estudio y la declaración de impacto ambiental del proyecto del Circuito del Motor. El reclamante alegó que ambos son documentos distintos y que el estudio es información pública independiente. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haber recibido la información extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 La administración local incumplió los plazos legales establecidos en el artículo 46 de la LTAIP para resolver las solicitudes de información
3 La contestación extemporánea se considera parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información
4 Procede la terminación del procedimiento de reclamación según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido el objeto tras la entrega de la documentación
5 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP

Texto completo

R2022000544 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa al estudio de impacto ambiental y a la declaración de impacto ambiental del proyecto del Circuito del Motor. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Información en materia de ordenación del territorio. Información ambiental. Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 28 de noviembre de 2022, del Consejero Insular del Área de Carreteras, Movilidad, Innovación y Cultura del Cabildo de Tenerife, que resuelve la solicitud de información de 19 de julio de 2022 y la solicitud formulada a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural el 28 de agosto de 2022 y que se diera traslado al Cabildo de Tenerife el 8 de de septiembre de 2022, y relativas al estudio de impacto ambiental y a la declaración de impacto ambiental del proyecto del Circuito del Motor. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó 19 de julio de 2022 y el 28 de agosto de 2022: “Copia digital del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Complejo Deportivo del Centro Insular del Motor", promovido por el Cabildo Insular de Tenerife, en el término municipal de Granadilla de Abona (Expte. 2007/1521). Copia digital de todos los documentos técnicos en relación a las modificaciones del proyecto, desde la emisión de dicha declaración en 2011. Copia digital, si la hubiere, de la evaluación ambiental estratégica del proyecto.” “Expediente Cerrado de Impacto Ambiental nº: 2012002029. Ubicado en la parcela del Circuito del Motor.” Tercero.- En la presente reclamación alega, entre otros, que: “La declaración de impacto ambiental y el estudio de impacto ambiental son documentos distintos. El ciudadano tiene el derecho a conocer, en todo momento, los documentos técnicos preceptivos por los cuales se obtuvieron las conclusiones recogidas en la Declaración de Impacto Ambiental. Asimismo, el estudio de impacto ambiental es información pública que no puede ser sustituida por su posterior declaración y, por tanto, debe ser entregada con independencia de la publicidad activa de la declaración.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de diciembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 26 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000117, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local informando haber contestado al ahora reclamante mediante Resolución número R0000050709, de 20 de enero de 2023, en la que se resolvió estimar la solicitud de información relativa a la copia digital del Estudio de Impacto Ambiental así como la declaración de impacto ambiental del proyecto denominado “Complejo Deportivo del Centro Insular del Motor”. En la documentación recibida consta acuse de recibo del ahora reclamante con fecha 24 de enero de 2023. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de noviembre de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 28 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 26 de enero de 2023, se considera que se ha contestado a las solicitudes de información, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver las solicitudes de información formuladas por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución de 28 de noviembre de 2022, del Consejero Insular del Área de Carreteras, Movilidad, Innovación y Cultura del Cabildo de Tenerife, que resuelve la solicitud de información de 19 de julio de 2022 y la solicitud formulada a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural el 28 de agosto de 2022 y que se diera traslado al Cabildo de Tenerife el 8 de septiembre de 2022, y relativas al estudio de impacto ambiental y a la declaración de impacto ambiental del proyecto del Circuito del Motor, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Cabildo Insular de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.