Desestimada 01/03/2023 · 91 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al estado de las transferencias de los docentes de religión en Canarias, resuelta como desestimatoria

Una representante sindical solicitó a la Consejería de Educación de Canarias información sobre el proceso de negociación de las transferencias de docentes de religión. Tras alegar irregularidades y solicitar agilidad, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que el derecho de acceso no obliga a crear información nueva o motivar decisiones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener documentos ya existentes y en posesión del organismo, no habilitando la obligación de elaborar información nueva.
2 El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni informes sobre actuaciones futuras.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que la Administración no debe producir información que antes no tenía.
4 La resolución concluye que, al no existir la información solicitada en los términos requeridos, no procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

R2022000546 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa a las transferencias de los docentes de religión. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada como Secretaria del comité de empresa del Profesorado de Religión Católica dependiente del Ministerio de Educación y formación profesional de la Provincia de Las Palmas y como delegada del Sindicato de Comisiones de Bases (COBAS), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 280/2022, de 29 de noviembre de 2022, de la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno, que resuelve dos solicitudes de información del 27 de octubre de 2022 (REGAGE22e00048433466 y REGAGE22e00048437359), y relativas al estado de las transferencias de los docentes de religión de la Comunidad Autónoma de Canarias dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó “toda la Información sobre el proceso de negociación sobre las Transferencias de los docentes de Religión de Infantil y Primaria de Canarias. Que se agilicen las negociaciones del proceso de Transferencias porque están agotando todos los plazos que anteriormente he mencionado. Se dé repuesta sobre la problemática y las incidencias que están ocurriendo con los docentes de religión. En el escrito que envié aparecen claramente expresado las irregularidades y las normativas que existen.” Tercero.- La referida Resolución de 29 de noviembre de 2022 de la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno, accede a la solicitud de información en los siguientes términos: “1) Mediante escrito de esta Secretaría General de fecha 29 de septiembre de 2022 se le informó que se daba traslado de su solicitud a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes al tratarse del departamento competente en la materia. 2) De acuerdo con lo informado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, en este momento dicho departamento no puede asumir el traspaso del profesorado de religión porque se encuentran colapsados por la tramitación y gestión de los diferentes procedimientos de alta concurrencia en que se encuentran inmersos, así como por otros que están próximos a iniciarse con carácter urgente”. Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, el 8 de febrero de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 14 de febrero de 2023, con registro de entrada número 2023-000219, se recibió respuesta adjuntando informe de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, la Resolución nº 4690/2022, de 9 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Personal y acreditación de la notificación de la mencionada Resolución a la ahora reclamante el 12 de diciembre de 2022. Quinto.- En la Resolución de la Dirección General de Personal después de relacionar los procedimientos en desarrollo manifiesta que “teniendo en cuenta todo lo anterior, así como las discrepancias existentes en relación con los acuerdos sobre la transferencia económica, este Centro Directivo no está actualmente en disposición de asumir la transferencia del profesorado de religión perteneciente al Cuerpo de Maestros”. Sexto.- En el citado informe de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de fecha 10 de febrero de 2023, tras exponer que la ahora reclamante ha sido recibida y atendida por ella misma en la sede de la consejería facilitándose la información disponible en ese momento, se concluye que “el pasado día 10 de enero de 2023, el ministerio de Política Territorial se dirige al Gobierno de Canarias manifestando que, a la vista del documento que se les remitió el pasado octubre, ”se comunica la disponibilidad de este Ministerio para reanudar la oportuna negociación y abordar los distintos contenidos del traspaso, con la posibilidad, en su caso, de celebrar una reunión de ponencia técnica”. Por parte del Gobierno de Canarias ya se ha comunicado al Ministerio la disponibilidad y oportunidad de establecer esa reunión. En este momento, estamos a la espera de que desde Madrid se establezca la fecha para ello.” Séptimo.- El 1 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000326, se recibió contestación de la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno informando, entre otros, que con posterioridad a la resolución objeto de esta reclamación, “con fecha 06/02/2023 se recibió nuevo oficio de fecha 10/01/2023, procedente de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local del Ministerio de Política Territorial, en el cual, vistas las observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, se vuelve a comunicar al Gobierno de Canarias la disponibilidad de dicho Ministerio para reanudar las negociaciones que permitan concretar los contenidos del traspaso de la gestión del profesorado que imparte la enseñanza de religión en los niveles de educación infantil y primaria. Hechas las gestiones oportunas, por esta Secretaría General y con fecha 08/02/2023 se ha comunicado a la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local que la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes ha mostrado su disposición a iniciar la oportuna negociación y abordar los distintos contenidos del traspaso de la gestión del profesorado que imparte la enseñanza de religión en los niveles de educación infantil y primaria.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de noviembre de 2022. Toda vez que la resolución es de 29 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al estado de las transferencias de los docentes de religión de la Comunidad Autónoma de Canarias dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obraría en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, sería información pública accesible. V.- Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VI.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la Resolución 280/2022, de 29 de noviembre de 2022 de la Secretaria General de la Presidencia de Gobierno, la Resolución nº 4690/2022, de 9 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Personal, las alegaciones de la ahora reclamante y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que desestimar la reclamación presentada. Ello no es óbice para que, a la vista de la información recibida, la ahora reclamante pueda realizar una nueva solicitud en fecha posterior y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación no acreditada como Secretaria del comité de empresa del Profesorado de Religión Católica dependiente del Ministerio de Educación y formación profesional de la Provincia de Las Palmas y como delegada del Sindicato de Comisiones de Bases (COBAS), contra la Resolución 280/2022, de 29 de noviembre de 2022 de la Secretaría General de la Presidencia de Gobierno, que resuelve dos solicitudes de información del 27 de octubre de 2022 (REGAGE22e00048433466 y REGAGE22e00048437359), y relativas al estado de las transferencias de los docentes de religión de la Comunidad Autónoma de Canarias dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional.