Una representante sindical solicitó a la Consejería de Educación de Canarias información sobre el proceso de negociación de las transferencias de docentes de religión. Tras alegar irregularidades y solicitar agilidad, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que el derecho de acceso no obliga a crear información nueva o motivar decisiones.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener documentos ya existentes y en posesión del organismo, no habilitando la obligación de elaborar información nueva.
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El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas ni informes sobre actuaciones futuras.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que la Administración no debe producir información que antes no tenía.
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La resolución concluye que, al no existir la información solicitada en los términos requeridos, no procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
R2022000546
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes relativa a las transferencias de los docentes de religión.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en representación no acreditada como Secretaria del comité de empresa del
Profesorado de Religión Católica dependiente del Ministerio de Educación y formación
profesional de la Provincia de Las Palmas y como delegada del Sindicato de Comisiones de
Bases (COBAS), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la Resolución 280/2022, de 29 de noviembre de 2022, de la Secretaría General de la
Presidencia de Gobierno, que resuelve dos solicitudes de información del 27 de octubre de
2022 (REGAGE22e00048433466 y REGAGE22e00048437359), y relativas al estado de las
transferencias de los docentes de religión de la Comunidad Autónoma de Canarias
dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó “toda la Información sobre el proceso de
negociación sobre las Transferencias de los docentes de Religión de Infantil y Primaria de
Canarias. Que se agilicen las negociaciones del proceso de Transferencias porque están
agotando todos los plazos que anteriormente he mencionado. Se dé repuesta sobre la
problemática y las incidencias que están ocurriendo con los docentes de religión. En el escrito
que envié aparecen claramente expresado las irregularidades y las normativas que existen.”
Tercero.- La referida Resolución de 29 de noviembre de 2022 de la Secretaría General de la
Presidencia de Gobierno, accede a la solicitud de información en los siguientes términos:
“1) Mediante escrito de esta Secretaría General de fecha 29 de septiembre de 2022 se le
informó que se daba traslado de su solicitud a la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes al tratarse del departamento competente en la materia.
2) De acuerdo con lo informado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes, en este momento dicho departamento no puede asumir el traspaso del profesorado
de religión porque se encuentran colapsados por la tramitación y gestión de los diferentes
procedimientos de alta concurrencia en que se encuentran inmersos, así como por otros que
están próximos a iniciarse con carácter urgente”.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó a la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, el 8 de febrero de 2023, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. El 14 de febrero de 2023, con registro de entrada
número 2023-000219, se recibió respuesta adjuntando informe de la Consejera de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes, la Resolución nº 4690/2022, de 9 de diciembre de 2022, de
la Dirección General de Personal y acreditación de la notificación de la mencionada Resolución
a la ahora reclamante el 12 de diciembre de 2022.
Quinto.- En la Resolución de la Dirección General de Personal después de relacionar los
procedimientos en desarrollo manifiesta que “teniendo en cuenta todo lo anterior, así como
las discrepancias existentes en relación con los acuerdos sobre la transferencia económica, este
Centro Directivo no está actualmente en disposición de asumir la transferencia del profesorado
de religión perteneciente al Cuerpo de Maestros”.
Sexto.- En el citado informe de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deportes,
de fecha 10 de febrero de 2023, tras exponer que la ahora reclamante ha sido recibida y
atendida por ella misma en la sede de la consejería facilitándose la información disponible en
ese momento, se concluye que “el pasado día 10 de enero de 2023, el ministerio de Política
Territorial se dirige al Gobierno de Canarias manifestando que, a la vista del documento que se
les remitió el pasado octubre, ”se comunica la disponibilidad de este Ministerio para reanudar
la oportuna negociación y abordar los distintos contenidos del traspaso, con la posibilidad, en
su caso, de celebrar una reunión de ponencia técnica”. Por parte del Gobierno de Canarias ya
se ha comunicado al Ministerio la disponibilidad y oportunidad de establecer esa reunión. En
este momento, estamos a la espera de que desde Madrid se establezca la fecha para ello.”
Séptimo.- El 1 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000326, se recibió
contestación de la Secretaria General de la Presidencia del Gobierno informando, entre otros,
que con posterioridad a la resolución objeto de esta reclamación, “con fecha 06/02/2023 se
recibió nuevo oficio de fecha 10/01/2023, procedente de la Dirección General de Cooperación
Autonómica y Local del Ministerio de Política Territorial, en el cual, vistas las observaciones
formuladas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes, se vuelve a comunicar al Gobierno de Canarias la disponibilidad de dicho
Ministerio para reanudar las negociaciones que permitan concretar los contenidos del traspaso
de la gestión del profesorado que imparte la enseñanza de religión en los niveles de educación
infantil y primaria.
Hechas las gestiones oportunas, por esta Secretaría General y con fecha 08/02/2023 se ha
comunicado a la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local que la Consejería de
Educación, Universidades, Cultura y Deportes ha mostrado su disposición a iniciar la oportuna
negociación y abordar los distintos contenidos del traspaso de la gestión del profesorado que
imparte la enseñanza de religión en los niveles de educación infantil y primaria.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de noviembre de 2022. Toda vez
que la resolución es de 29 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al estado de las transferencias de
los docentes de religión de la Comunidad Autónoma de Canarias dependientes del
Ministerio de Educación y Formación Profesional, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obraría
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, sería información pública accesible.
V.- Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información
ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho
de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones
previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones
que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este
comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información
solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VI.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la Resolución 280/2022, de 29 de
noviembre de 2022 de la Secretaria General de la Presidencia de Gobierno, la Resolución nº
4690/2022, de 9 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Personal, las alegaciones de
la ahora reclamante y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que desestimar la
reclamación presentada.
Ello no es óbice para que, a la vista de la información recibida, la ahora reclamante pueda
realizar una nueva solicitud en fecha posterior y, en su caso, presentar una nueva reclamación
si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos
y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
representación no acreditada como Secretaria del comité de empresa del Profesorado de
Religión Católica dependiente del Ministerio de Educación y formación profesional de la
Provincia de Las Palmas y como delegada del Sindicato de Comisiones de Bases (COBAS),
contra la Resolución 280/2022, de 29 de noviembre de 2022 de la Secretaría General de la
Presidencia de Gobierno, que resuelve dos solicitudes de información del 27 de octubre de
2022 (REGAGE22e00048433466 y REGAGE22e00048437359), y relativas al estado de las
transferencias de los docentes de religión de la Comunidad Autónoma de Canarias
dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional.