Estimada parcialmente 16/02/2023 · 77 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo y registro de viviendas vacacionales

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Canarias información sobre el PORN del Archipiélago Chinijo. Tras una denegación basada en que eran informes internos o en elaboración, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos del registro de viviendas vacacionales de Teguise por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y su aplicación debe estar debidamente motivada, basándose en el contenido del documento y no en su denominación.
2 Se distingue entre publicidad activa (obligación de publicar proactivamente) y derecho de acceso (transparencia reactiva), siendo este último un derecho fundamental que no se limita a lo publicado en la web.
3 La clasificación de un documento como 'interno' no justifica la denegación si la información es relevante para la rendición de cuentas o ha influido en la toma de decisiones públicas.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2022000548 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial relativa al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 103/2022 del 22 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 28 de noviembre de 2022, del Director General de Ordenación del Territorio y Aguas, que inadmite la solicitud de información de 15 de noviembre de 2022 (R.G. 1908266/2022 Y RGE/577638/2022) y relativa al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “1º.- "Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de Caleta del Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes", aludida en el apartado 3.1 del reseñado informe técnico que ahora aportamos como documento 1. 2º.- Los cambios introducidos en el apartado "Diagnóstico de aspectos y elementos de interés en el ámbito del Plan... con relación a las actividades turísticas de alojamiento y recreo", como se indica en el apartado 3.2 del informe técnico que aportamos como documento 1. 3º.- Modificaciones de la "Memoria justificativa y normativa" del PORN, como consecuencia de los cambios introducidos en materia turística, aludidos en el apartado 3.3 del informe técnico que aportamos como documento 1. 4º.- Memoria económica del PORN tras la revisión y ajuste al que se refiere el apartado 3.4 del informe técnico que aportamos como documento 1.” Tercero.- El ahora reclamante adjunta, entre otros, el informe técnico de la Jefa del Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos, de fecha 10 de octubre de 2022, sobre los cambios efectuados en los diferentes documentos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo. Cuarto.- Mediante la referida Resolución 103/2022 del 22 de noviembre de 2022, se inadmite el acceso a la información solicitada “por tratarse por una parte, de un informe interno y por otra de información que está en curso de elaboración o de publicación general”, en aplicación de las causas de inadmisión recogidas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 43 de la LTAIP, esto es: a) “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.” Quinto.- En la resolución se recoge que “La documentación que se solicita se insta en base a un informe, de carácter interno y remitido únicamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a los efectos de dar cumplimiento del requerimiento formulado en el procedimiento de Ejecución n.º 17/2020. En ejecución de Sentencia, por parte de esta Consejería se está redactando el Plan de Ordenación del Archipiélago de Chinijo, documento que ha sido objeto de una fase de información pública, consultas y audiencia y que actualmente, y que como consecuencia de este trámite, se está realizando la redacción de los diferentes documentos integrantes del Plan que se encuentran en fase de preparación y, una vez finalizado el mismo, se valorará si se procede o no, a un nuevo proceso de información pública, consulta y audiencia. Por todo ello, tratándose de información en elaboración y de un informe interno, remitido única y exclusivamente al órgano judicial se debe inadmitir dicha solicitud”, en base a las casusas de inadmisión ya reproducidas. Sexto.- En su reclamación el ahora reclamante alega que: “El artículo 13.d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, reconoce el Derecho de los particulares “al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia…” Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre dispone que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Además, el artículo 32.2 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, dispone que “La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los instrumentos de ordenación cuya formulación y aprobación sea de su competencia, deberá además hacer público a través de la página web correspondiente, el contenido íntegro del expediente, en la forma que se determine en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.” Por último, y a mayor abundamiento de todo lo anterior, el 23 de noviembre de 2022 el Viceconsejero de Planificación Territorial del Gobierno de Canarias dictó resolución cuya copia aporto como documento 1, mediante la que entre otras determinaciones, “se somete nuevamente el citado borrador (en referencia al Borrador del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo y Famara), durante el plazo de dos meses, al trámite de información pública y consultas…” No es cierto que como se razona en la impugnada para denegar mi pretensión, “se está realizando la redacción de los diferentes documentos integrantes del Plan que se encuentran en fase de preparación y, una vez finalizado el mismo, se valorará si se procede o no, a un nuevo proceso de información pública, consulta u audiencia. Por todo ello, tratándose de información en elaboración y de un informe interno, remitido única y exclusivamente al órgano judicial se debe inadmitir dicha solicitud en los términos del artículo 18.1.a) y b) de la meritada Ley”, porque lo que solicité no es el informe dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Canarias –ya en mi poder, aportado incluso con mi solicitud de información-; ni es documentación en curso de elaboración sino ya redactada, pues como he justificado, está sometida incluso a información pública –extremo que por fuerza conocía el Director General en el momento de denegarme lo solicitado-. Por lo que el acto que impugno es nulo de pleno Derecho en base al artículo 47.1.e) LPA, en tanto que se me deniega el Derecho a acceder a información pública cuando reúno los requisitos esenciales para ello; y en virtud del apartado a) del mismo precepto, en tanto que me genera indefensión y en consecuencia se vulnera mi Derecho fundamental a no padecerla, como reconoce el artículo 24 CE, cuya conculcación cito formalmente desde ahora a los efectos de un eventual recurso de amparo, ex artículo 44.1.c) LOTC”, solicitando a este Comisionado que ordene a la Administración la puesta a su disposición de la documentación interesada. Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de diciembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Octavo.- El 16 de febrero de 2023, con registro de entrada 2023-000238, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la citada consejería remitiendo entre otros, informe propuesta de resolución de la Secretaria General Técnica en el que informa:  Que mediante correo electrónico, de fecha 12 de diciembre de 2022, se comunica al peticionario que el PORN de Chinijo está en información pública, adjuntando enlace para su acceso, que es contestado por el solicitante en el sentido de que no puede acceder al enlace y la documentación solicitada no está expuesta al público por el Gobierno de Canarias en su web, por lo que solicita notificación oficial, vía sede electrónica.  Que con fecha 13 de diciembre de 2022, el Director General de Ordenación del Territorio y Aguas le comunica que “con fecha 5 de diciembre de 2022 se publica en el BOC n.º 239 Resolución del Viceconsejero de Planificación Territorial y Aguas por la que se somete a un nuevo trámite de información pública y consultas el Borrador del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago de Chinijo y Famara; le significo que la documentación interesada puede ser consultada por usted y por el resto de interesados en el siguiente enlace: https://www.gobiernodecanarias.org/planificacionterritorial/materias/planes-de-la- comunidad-autonoma/planes-de-ordenacion-de-recursos-naturales-tramitados-por-la- cac/porn-archipielago-chinijo-y- famara/” Y que con fecha 15 de diciembre de 2022 se pone a disposición en la sede electrónica la comunicación dirigida al ahora reclamante, a la cual accede en la misma fecha.  Que mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022 (N.º General 2108305 - N.º Registro TELP/112780), el peticionario reitera parte de su solicitud, en el siguiente sentido: “Que aunque se asegure lo contrario, entre la documentación que se pone a mi disposición en el link contenido en su oficio de 13 de diciembre de 2022, no se encuentra la "Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto, en los núcleos de Caleta del Sebo, Caleta de Pedro Barba e Island Homes” que solicité el 15 de noviembre de 2022 (TELP:101962).” Noveno.- Respecto a esta información no facilitada, esto es, “Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto, en los núcleos de Caleta del Sebo, Caleta de Pedro Barba e Island Homes”, informa la entidad reclamada que solicitado al centro directivo su pronunciamiento, la conclusión que se plasma en su informe de fecha 6 de febrero de 2023 es que la información de la que no se ha dado traslado forma parte de “trabajos internos y a los que no tiene dicho acceso en los términos de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública de Canarias”. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de diciembre de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 22 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 16 de febrero de 2023, se considera que se ha contestado a lo requerido en los puntos segundo a cuarto de la solicitud realizada el día 15 de noviembre de 2022, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. V.- Respecto a la solicitud de la "Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de Caleta del Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes", aludida en el apartado 3.1 del informe técnico de la Jefa del Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos, sobre los cambios efectuados en los diferentes documentos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- Visto que la entidad reclamada inadmite la solicitud de tal información alegando que forma parte de trabajos internos, hay que subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las causas de inadmisión “deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada”, y que “debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013. Para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. Por tanto, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión y, en todo caso, la inadmisión habrá de ser debidamente motivada. Tal y como se recoge en el apartado 3.1 del referido informe técnico, “La información que solicita el ahora reclamante ha sido valorada e incorporada a los diferentes apartados del documento informativo, en concreto se ha completado la información relativa a:  “…  Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas vacaciones en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de Caleta de Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes.  …” En la Resolución 103/2022 del 22 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 28 de noviembre de 2022, del Director General de Ordenación del Territorio y Aguas, que inadmite la solicitud de información de 15 de noviembre de 2022 se recoge que “La documentación que se solicita se insta en base a un informe, de carácter interno y remitido únicamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a los efectos de dar cumplimiento del requerimiento formulado en el procedimiento de Ejecución n.º 17/2020”. Es por ello que este Comisionado entiende que lo que la Dirección General clasifica como interno es el informe ya aportado por el propio reclamante, no la información solicitada. Según se recoge en las alegaciones formuladas por la entidad reclamada es en el informe del Servicio Jurídico de Ordenación de Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de 6 de febrero de 2023 donde se informa que “el interesado ha tenido acceso a la información solicitada, salvo de aquella relativa a trabajos internos y a los que no tiene dicho acceso en los términos de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública de Canarias”, sin más motivación. VII.- Examinada estas alegaciones es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Por lo expuesto este Comisionado entiende que la información solicitada y no facilitada, esto es, la aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de Caleta del Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes, es información pública accesible no mediante publicidad activa sino mediante el ejercicio del derecho de acceso toda vez que no se alega causa alguna para su inadmisión sino la remisión genérica realizada en el informe del Servicio Jurídico a “aquella (información) relativa a trabajos internos”; teniendo en cuenta asimismo que esa información produjo cambios en los documentos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo, tal y como se recoge en el informe de la Jefa del Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos. VIII.- Al no remitir la entidad reclamada la información solicitada por el ahora reclamante que no le fue facilitada, no es posible conocer si son de aplicación o no alguna otra de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución 103/2022 del 22 de noviembre de 2022, del Director General de Ordenación del Territorio y Aguas, que resuelve la solicitud de información de 15 de noviembre de 2022 y relativa al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo, en lo que respecta a lo solicitado en los puntos segundo a cuarto, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Estimar parcialmente la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo referente a la “Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de Caleta del Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes”. 3. Requerir al Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles. 4. Requerir al Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 5. Instar al Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 6. Recordar al Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.