Un ciudadano solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Canarias información sobre el PORN del Archipiélago Chinijo. Tras una denegación basada en que eran informes internos o en elaboración, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos del registro de viviendas vacacionales de Teguise por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y su aplicación debe estar debidamente motivada, basándose en el contenido del documento y no en su denominación.
2
Se distingue entre publicidad activa (obligación de publicar proactivamente) y derecho de acceso (transparencia reactiva), siendo este último un derecho fundamental que no se limita a lo publicado en la web.
3
La clasificación de un documento como 'interno' no justifica la denegación si la información es relevante para la rendición de cuentas o ha influido en la toma de decisiones públicas.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000548
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial relativa al Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El
Cambio Climático y Planificación Territorial. Información en materia de ordenación del
territorio.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
103/2022 del 22 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 28 de noviembre de 2022,
del Director General de Ordenación del Territorio y Aguas, que inadmite la solicitud de
información de 15 de noviembre de 2022 (R.G. 1908266/2022 Y RGE/577638/2022) y relativa
al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1º.- "Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de
viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de Caleta del
Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes", aludida en el apartado 3.1 del reseñado
informe técnico que ahora aportamos como documento 1.
2º.- Los cambios introducidos en el apartado "Diagnóstico de aspectos y elementos de interés
en el ámbito del Plan... con relación a las actividades turísticas de alojamiento y recreo", como
se indica en el apartado 3.2 del informe técnico que aportamos como documento 1.
3º.- Modificaciones de la "Memoria justificativa y normativa" del PORN, como consecuencia de
los cambios introducidos en materia turística, aludidos en el apartado 3.3 del informe técnico
que aportamos como documento 1.
4º.- Memoria económica del PORN tras la revisión y ajuste al que se refiere el apartado 3.4 del
informe técnico que aportamos como documento 1.”
Tercero.- El ahora reclamante adjunta, entre otros, el informe técnico de la Jefa del Servicio
Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos, de fecha 10 de
octubre de 2022, sobre los cambios efectuados en los diferentes documentos del Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo.
Cuarto.- Mediante la referida Resolución 103/2022 del 22 de noviembre de 2022, se inadmite
el acceso a la información solicitada “por tratarse por una parte, de un informe interno y por
otra de información que está en curso de elaboración o de publicación general”, en aplicación
de las causas de inadmisión recogidas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 43
de la LTAIP, esto es:
a) “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.”
Quinto.- En la resolución se recoge que “La documentación que se solicita se insta en base a un
informe, de carácter interno y remitido únicamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a los efectos de dar cumplimiento del
requerimiento formulado en el procedimiento de Ejecución n.º 17/2020.
En ejecución de Sentencia, por parte de esta Consejería se está redactando el Plan de
Ordenación del Archipiélago de Chinijo, documento que ha sido objeto de una fase de
información pública, consultas y audiencia y que actualmente, y que como consecuencia de
este trámite, se está realizando la redacción de los diferentes documentos integrantes del Plan
que se encuentran en fase de preparación y, una vez finalizado el mismo, se valorará si se
procede o no, a un nuevo proceso de información pública, consulta y audiencia. Por todo ello,
tratándose de información en elaboración y de un informe interno, remitido única y
exclusivamente al órgano judicial se debe inadmitir dicha solicitud”, en base a las casusas de
inadmisión ya reproducidas.
Sexto.- En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“El artículo 13.d) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, reconoce el Derecho de los particulares “al
acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia…” Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013
de 9 de diciembre dispone que “Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Además, el artículo 32.2 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, dispone que “La Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de los instrumentos de ordenación
cuya formulación y aprobación sea de su competencia, deberá además hacer público a través
de la página web correspondiente, el contenido íntegro del expediente, en la forma que se
determine en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio.”
Por último, y a mayor abundamiento de todo lo anterior, el 23 de noviembre de 2022 el
Viceconsejero de Planificación Territorial del Gobierno de Canarias dictó resolución cuya copia
aporto como documento 1, mediante la que entre otras determinaciones, “se somete
nuevamente el citado borrador (en referencia al Borrador del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo y Famara), durante el plazo de dos meses, al
trámite de información pública y consultas…” No es cierto que como se razona en la
impugnada para denegar mi pretensión, “se está realizando la redacción de los diferentes
documentos integrantes del Plan que se encuentran en fase de preparación y, una vez
finalizado el mismo, se valorará si se procede o no, a un nuevo proceso de información pública,
consulta u audiencia. Por todo ello, tratándose de información en elaboración y de un informe
interno, remitido única y exclusivamente al órgano judicial se debe inadmitir dicha solicitud en
los términos del artículo 18.1.a) y b) de la meritada Ley”, porque lo que solicité no es el informe
dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Canarias –ya en mi poder, aportado incluso con mi
solicitud de información-; ni es documentación en curso de elaboración sino ya redactada, pues
como he justificado, está sometida incluso a información pública –extremo que por fuerza
conocía el Director General en el momento de denegarme lo solicitado-.
Por lo que el acto que impugno es nulo de pleno Derecho en base al artículo 47.1.e) LPA, en
tanto que se me deniega el Derecho a acceder a información pública cuando reúno los
requisitos esenciales para ello; y en virtud del apartado a) del mismo precepto, en tanto que me
genera indefensión y en consecuencia se vulnera mi Derecho fundamental a no padecerla,
como reconoce el artículo 24 CE, cuya conculcación cito formalmente desde ahora a los efectos
de un eventual recurso de amparo, ex artículo 44.1.c) LOTC”, solicitando a este Comisionado
que ordene a la Administración la puesta a su disposición de la documentación interesada.
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El
Cambio Climático y Planificación Territorial tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Octavo.- El 16 de febrero de 2023, con registro de entrada 2023-000238, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la citada
consejería remitiendo entre otros, informe propuesta de resolución de la Secretaria General
Técnica en el que informa:
Que mediante correo electrónico, de fecha 12 de diciembre de 2022, se comunica al
peticionario que el PORN de Chinijo está en información pública, adjuntando enlace para
su acceso, que es contestado por el solicitante en el sentido de que no puede acceder al
enlace y la documentación solicitada no está expuesta al público por el Gobierno de
Canarias en su web, por lo que solicita notificación oficial, vía sede electrónica.
Que con fecha 13 de diciembre de 2022, el Director General de Ordenación del Territorio
y Aguas le comunica que “con fecha 5 de diciembre de 2022 se publica en el BOC n.º 239
Resolución del Viceconsejero de Planificación Territorial y Aguas por la que se somete a
un nuevo trámite de información pública y consultas el Borrador del Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales del Archipiélago de Chinijo y Famara; le significo que la
documentación interesada puede ser consultada por usted y por el resto de interesados
en el siguiente enlace:
https://www.gobiernodecanarias.org/planificacionterritorial/materias/planes-de-la-
comunidad-autonoma/planes-de-ordenacion-de-recursos-naturales-tramitados-por-la-
cac/porn-archipielago-chinijo-y- famara/”
Y que con fecha 15 de diciembre de 2022 se pone a disposición en la sede electrónica la
comunicación dirigida al ahora reclamante, a la cual accede en la misma fecha.
Que mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2022 (N.º General 2108305 - N.º
Registro TELP/112780), el peticionario reitera parte de su solicitud, en el siguiente
sentido:
“Que aunque se asegure lo contrario, entre la documentación que se pone a mi disposición
en el link contenido en su oficio de 13 de diciembre de 2022, no se encuentra la
"Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de
viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto, en los núcleos de Caleta
del Sebo, Caleta de Pedro Barba e Island Homes” que solicité el 15 de noviembre de 2022
(TELP:101962).”
Noveno.- Respecto a esta información no facilitada, esto es, “Información aportada por el
Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas vacacionales en el municipio
de Teguise y en concreto, en los núcleos de Caleta del Sebo, Caleta de Pedro Barba e Island
Homes”, informa la entidad reclamada que solicitado al centro directivo su pronunciamiento,
la conclusión que se plasma en su informe de fecha 6 de febrero de 2023 es que la información
de la que no se ha dado traslado forma parte de “trabajos internos y a los que no tiene dicho
acceso en los términos de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública de Canarias”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 22 de noviembre de 2022, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 16 de febrero de 2023, se considera que se ha contestado a lo
requerido en los puntos segundo a cuarto de la solicitud realizada el día 15 de noviembre de
2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y
Planificación Territorial ha procedido a dar traslado de la información en fase de reclamación
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
V.- Respecto a la solicitud de la "Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística
extraída del registro de viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto en los
núcleos de Caleta del Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes", aludida en el
apartado 3.1 del informe técnico de la Jefa del Servicio Técnico de Ordenación del Suelo
Rústico y Espacios Naturales Protegidos, sobre los cambios efectuados en los diferentes
documentos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo,
estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Visto que la entidad reclamada inadmite la solicitud de tal información alegando que
forma parte de trabajos internos, hay que subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el
Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las causas
de inadmisión “deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre
debida y convenientemente motivada”, y que “debe tenerse en cuenta que la motivación que
exige la Ley 19/2013. Para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que
se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición
de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún
caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. Por tanto, es el
contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa
de inadmisión y, en todo caso, la inadmisión habrá de ser debidamente motivada.
Tal y como se recoge en el apartado 3.1 del referido informe técnico, “La información que
solicita el ahora reclamante ha sido valorada e incorporada a los diferentes apartados del
documento informativo, en concreto se ha completado la información relativa a:
“…
Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de
viviendas vacaciones en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de Caleta
de Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes.
…”
En la Resolución 103/2022 del 22 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 28 de
noviembre de 2022, del Director General de Ordenación del Territorio y Aguas, que inadmite la
solicitud de información de 15 de noviembre de 2022 se recoge que “La documentación que se
solicita se insta en base a un informe, de carácter interno y remitido únicamente a la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a los efectos de dar
cumplimiento del requerimiento formulado en el procedimiento de Ejecución n.º 17/2020”. Es
por ello que este Comisionado entiende que lo que la Dirección General clasifica como interno
es el informe ya aportado por el propio reclamante, no la información solicitada.
Según se recoge en las alegaciones formuladas por la entidad reclamada es en el informe del
Servicio Jurídico de Ordenación de Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos de 6 de
febrero de 2023 donde se informa que “el interesado ha tenido acceso a la información
solicitada, salvo de aquella relativa a trabajos internos y a los que no tiene dicho acceso en los
términos de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública de Canarias”, sin más motivación.
VII.- Examinada estas alegaciones es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y
derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar,
de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos
informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho
constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo
permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto
puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016
que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
Por lo expuesto este Comisionado entiende que la información solicitada y no facilitada, esto
es, la aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del registro de viviendas
vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de Caleta del Sebo, Caleta
de Famara, Pedro Barba y Island Homes, es información pública accesible no mediante
publicidad activa sino mediante el ejercicio del derecho de acceso toda vez que no se alega
causa alguna para su inadmisión sino la remisión genérica realizada en el informe del Servicio
Jurídico a “aquella (información) relativa a trabajos internos”; teniendo en cuenta asimismo
que esa información produjo cambios en los documentos del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo, tal y como se recoge en el informe de la Jefa del
Servicio Técnico de Ordenación del Suelo Rústico y Espacios Naturales Protegidos.
VIII.- Al no remitir la entidad reclamada la información solicitada por el ahora reclamante que
no le fue facilitada, no es posible conocer si son de aplicación o no alguna otra de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución 103/2022 del 22 de noviembre de
2022, del Director General de Ordenación del Territorio y Aguas, que resuelve la solicitud
de información de 15 de noviembre de 2022 y relativa al Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales del Archipiélago Chinijo, en lo que respecta a lo solicitado en los
puntos segundo a cuarto, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Estimar parcialmente la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo
referente a la “Información aportada por el Servicio de Ordenación Turística extraída del
registro de viviendas vacacionales en el municipio de Teguise y en concreto en los núcleos de
Caleta del Sebo, Caleta de Famara, Pedro Barba y Island Homes”.
3. Requerir al Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y
Planificación Territorial para que haga entrega al reclamante de la información señalada en
el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
4. Requerir al Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y
Planificación Territorial a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
5. Instar al Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y
Planificación Territorial para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
6. Recordar al Consejería de Transición Ecológica, Lucha Contra El Cambio Climático y
Planificación Territorial que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.