Un ciudadano solicitó a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural la localización de restablecimientos urbanísticos pendientes o caducados. El reclamante alegó que la información es pública y accesible individualmente. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación porque la solicitud requiere una reelaboración de datos que excede la capacidad técnica y humana del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el artículo 43.1.c) de la LTAIP canaria y el 18.1.c) de la Ley 19/2013, al requerir una acción previa de reelaboración de la información.
2
Se aplica el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que define la reelaboración como la necesidad de elaborar respuestas usando diversas fuentes o la carencia de medios técnicos para extraer la información concreta.
3
La entidad carece de campos en su base de datos que permitan delimitar automáticamente el motivo de archivo de los expedientes, siendo la prescripción solo una de las causas.
4
El cómputo de los plazos de prescripción según la Ley 4/2017 del Suelo de Canarias está sujeto a suspensiones administrativas y judiciales, lo que exige un estudio individualizado de cada expediente.
5
La obtención de los datos requeriría un tratamiento personalizado y un volumen de trabajo ingente que excede la capacidad de gestión y los medios del Servicio de Restablecimiento.
Texto completo
R2022000585
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Agencia Canaria de Protección
del Medio Natural relativa a localización de restablecimientos en materia urbanística.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Organismos públicos de naturaleza consorcial.
Agencia Canaria de Protección del Medio Natural. Información en materia de ordenación del
territorio.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
1524/2022, de 2 de diciembre de 2022, del Director Ejecutivo de la Agencia Canaria de
Protección del Medio Natural, que resuelve la solicitud de información del 7 de noviembre de
2022 (REGAGE22e00050237406) y relativa a localización de restablecimientos en materia
urbanística.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
1. “Localización por municipios de restablecimientos, en materia urbanística -actividad
constructiva-, pendientes de ejecutar y cuyo plazo de ejecución esté próximo a su
caducidad. Es decir, aquéllos que caduquen durante 2023 y, a fecha de este escrito, no
conste legalización alguna.
2. Localización pormenorizada (coordenadas; referencia catastral...) de
restablecimientos, en materia urbanística -actividad constructiva-, cuyos plazos de
ejecución hubieran caducado - durante 2020, 2021 y 2022- sin haber procedido a una
legalización y perpetuándose, por tanto, la infracción.”
Tercero.- En la referida resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio
Natural tras recoger las siguientes alegaciones:
“La solicitud se encuentra incluida en los supuestos de inadmisibilidad para su admisión y
tramitación, recogidos tanto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
transparencia y acceso a la información pública y buen gobierno, como en el artículo 43.1.c) de
la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, que
hacen referencia a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Así lo corrobora asimismo el informe del Servicio de Restablecimiento de fecha 29-11-22,
cuando textualmente comunica “la imposibilidad funcional de aportar los datos solicitados,
toda vez que de la base de datos disponible y aplicación de trabajo, no existe campo alguno
que delimite el motivo /causa del archivo de un expediente, puesto que la prescripción (mal
llamada caducidad por el solicitante) del plazo de ejecución de las órdenes de restablecimiento
contenido en las diligencias/actas o Informes de Archivo de los Procedimientos, es solo una de
las causas”.
En el mismo informe se detalla que: “mayor dificultad aún conlleva la información
pormenorizada referida a los expedientes de los recientes años pasados (referencias
catastrales/coordenadas), así como las de futuro, ya que estas últimas requieren estudio
individualizado, pues el plazo de prescripción establecido en la Ley 4/2017 del Suelo y Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, está sujeto, en la fase ejecutiva del procedimiento, a
numerosas suspensiones: administrativas y judiciales (medidas cautelares en sendas
jurisdicciones), entre otras; por lo que el cómputo no es cerrado en 10 años naturales sino,
como todo plazo administrativo, susceptible de suspensión”.
Concluye, pues, el mismo informe que “los datos solicitados requieren tal ingente trabajo de
elaboración, expediente por expediente archivado, que exigiría un equipo de trabajo
expresamente para ello y contar con la larga demora estimada para su elaboración, de
personal, medios y tiempo del que no dispone este Servicio”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, resulta imposible proporcionar la información
solicitada pues habría de ser resultado de un tratamiento personalizado, procedimiento
archivado por procedimiento archivado, y de reelaboración, al no existir en este organismo
base de datos que detalle con la exhaustividad requerida por el solicitante tal disposición de
contenidos y especificaciones, ni tampoco los aplicativos de uso ordinario de este organismo
permiten técnicamente localizar y extraer en una búsqueda automatizada los datos requeridos,
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como estipula el artículo 43.2 de la
citada Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
El nivel de detalle, concreción y exhaustividad de los trabajos necesarios para extraer los datos
solicitados requeriría de un nivel de tratamiento, estudio y reelaboración que excede en mucho
la capacidad de gestión de los sujetos obligados a suministrar la información.”
Resuelve inadmitir la solicitud de información y facilitar el acceso a la información estadística
existente y disponible sobre la ACPMN en la siguiente dirección web:
Estadísticas - Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (grafcan.es)
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que:
“Con fecha 9-11-22, entra en la URIP de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural
(ACPMN) solicitud de información pública formulada por el ahora reclamante.
Con fecha 2-12-2022 se recibe respuesta alegando que “la solicitud se encuentra incluida en los
supuestos de inadmisibilidad”.
El mismo día 2-12-2022, se formuló denuncia ante el Comisionado para instar a la ACPMN a
gestionar su información de una forma que pueda cumplir con la Ley de Transparencia sin que
ello suponga un quebranto para su funcionamiento ordinario.
Ahora, se formula reclamación para determinar si la causa de inadmisión alegada en la
resolución es acorde a Derecho.
Asimismo, se formula RECLAMACIÓN PARCIAL en relación a la información requerida en el
APARTADO SEGUNDO de la solicitud de información inicial. Es decir, solo se reclama la
siguiente información:
“2. Localización pormenorizada (coordenadas; referencia catastral…) de restablecimientos, en
materia urbanística - actividad constructiva-, cuyos plazos de ejecución hubieran caducado -
durante 2020, 2021 y 2022- sin haber procedido a una legalización y perpetuándose, por tanto,
la infracción.” Y el reclamante renuncia, solo si facilitara la labor de la ACPMN, a conocer las
prescripciones de restablecimientos de infracciones leves, manteniendo solo las graves y muy
graves.
El reclamado alega una causa de inadmisión: requiere de una “reelaboración” que precisaría de
un trabajo “ingente” para su obtención (art. 43c de la Ley de Transparencia de Canarias). Los
motivos por los que el reclamante no está conforme con la inadmisión son los siguientes:
¿La información solicitada obra en poder de esa administración? Sí. De hecho, en la resolución
contra la que se reclama se reconoce que esa información opera en esa Administración, pero
que solo sería accesible a ella mediante un tratamiento individualizado -expediente por
expediente-, sin que exista la posibilidad de automatizarlo.
¿Es información pública? Sí, se trata de información obtenida a partir de documentos
administrativos generados en el ejercicio de sus funciones.
¿La información puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente? Sí,
de manera individualizada se puede extraer la información con un tratamiento informatizado
de uso corriente. Así, la ACPMN no alega que exista dificultad de conocer la prescripción de
expedientes concretos sino de obtenerlo de un gran número de expedientes, por lo laborioso
que resulta dada la incapacidad de automatizarlo. Es cierto que, en la solicitud inicial, el
reclamante solicitó los expedientes que prescribían en 2023, pero se ha excluido de la
reclamación por tratarse de información que precisaría de un tratamiento más especializado.
¿Cuantitativamente, resulta abusiva la solicitud? En este sentido, el reclamante considera que
lo racional, aun cuando la Ley de Transparencia no lo exija, es motivar la solicitud y realizar un
análisis ponderativo entre la relevancia de la información solicitada y la cantidad de
información solicitada. Así, se expone la importancia -para el interés público- de acceder a la
información reclamada:
Consecuencias de la prescripción. El incremento patrimonial obtenido a partir de la prescripción
de un restablecimiento de infracciones graves y muy graves es del orden de decenas a cientos
de miles de euros. Por ejemplo, es la diferencia entre tener un terreno con casa y tener solo un
terreno no urbanizable.
Corrupción. Toda prescripción de restablecimiento por causa imputable a la ACPMN debería ser
investigada como presunto delito de prevaricación urbanística por omisión. Dado que ese delito
prescribe a los 10 años, es de relevancia jurídica todas las prescripciones por causa imputable a
la ACPMN en los 10 últimos años. No obstante, solo se solicitaron los últimos 3 años.
Vigencia. El restablecimiento no prescribe sino que caduca la acción administrativa de
restablecimiento (como así indica el TSJ de Madrid), ya que esa caducidad ganada se puede
perder en el futuro si se acometiera cualquier obra de la entidad suficiente. Por tanto, tener
conocimiento de las -mal llamadas- prescripciones del restablecimiento sería, a juicio del
reclamante, el buen hacer de esa Agencia y, en todo caso, una obligación con la acción popular.
Acción popular. El derecho a la acción popular en materia de protección de la legalidad
urbanística está ampliamente recogido en nuestra legislación. Solicitar la localización
pormenorizada de las prescripciones de restablecimiento por causa imputable a la Agencia era
ya un derecho previo a la Ley de Transparencia y que dicha Ley solo pudo haber reforzado.
Evaluar la gestión. El ciudadano tiene el derecho de conocer aquella información que permita
evaluar la gestión de sus administraciones. Una de las principales actividades de esa Agencia es
la labor inspectora de los elementos constructivos de nuestro territorio. El restablecimiento de
la legalidad urbanística, es decir, la reparación del daño causado al bien jurídico a proteger: la
ordenación del territorio, es uno de los indicadores que mejor evalúan la actividad de esa
Agencia. De hecho, otras Agencias análogas -como la gallega- difunden mucha más
información que la canaria. Si bien es cierto que se da publicidad activa de la cifra de
restablecimientos realizados cada año, esa información debe ser complementada con otra para
poder evaluar su gestión. Asimismo, el reclamante solo desea aquella información que supone
el mayor perjuicio posible para el interés público: la perpetuación de obras ilegales e
legalizables por la inacción de la administración competente para la ejecución del
restablecimiento forzoso.
Finalmente, animar, una vez más, a que la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural
adopte una metodología de trabajo que permita cumplir con la Ley de Transparencia sin que
ello le suponga un esfuerzo extraordinario, ya que los inspectores también deben ser
inspeccionados. Ejemplo de esa metodología de trabajo es la adoptada por ese Comisionado en
la publicación de un Excel con todos los expedientes y concluidos y la publicidad activa de las
resoluciones.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de febrero de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 17 de febrero de 2023, con registro número 2023-000252, se recibió en este
Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad reclamada, adjuntando copia del
expediente y manifestando que el informe del Servicio de Restablecimiento de la ACPMN
recoge “la imposibilidad funcional de aportar los datos solicitados, toda vez que de la base de
datos disponible y aplicación de trabajo ´(empresa GALILEO Ingeniería y Servicios SA), no existe
campo alguno que delimite el motivo /causa del archivo de un expediente, puesto que la
prescripción (mal llamada caducidad por el solicitante) del plazo de ejecución de las órdenes de
restablecimiento contenido en las diligencias/actas o Informes de Archivo de los
Procedimientos, es solo una de las causas”.
En el mismo informe se detalla que: “mayor dificultad aún conlleva la información
pormenorizada referida a los expedientes de los recientes años pasados (referencias
catastrales/coordenadas), así como las de futuro, ya que estas últimas requieren estudio
individualizado, pues el plazo de prescripción establecido en la Ley 4/2017 del Suelo y Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, está sujeto, en la fase ejecutiva del procedimiento, a
numerosas suspensiones: administrativas y judiciales (medidas cautelares en sendas
jurisdicciones), entre otras; por lo que el cómputo no es cerrado en 10 años naturales sino,
como todo plazo administrativo, susceptible de suspensión”.
Concluye, pues, el mismo informe que “los datos solicitados requieren tal ingente trabajo de
elaboración, expediente por expediente archivado, que exigiría un equipo de trabajo
expresamente para ello y contar con la larga demora estimada para su elaboración, de
personal, medios y tiempo del que no dispone este Servicio”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las fundaciones
públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública
Canaria…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada
de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- Tal y como se recoge en su página web
http://www.acapmn.org/,
la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (ACPMN) fue creada por la Ley 9/1999, de
13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, como consorcio interadministrativo,
para el desarrollo en común, por la Comunidad Autónoma y las administraciones insulares y
municipales asociadas, de la disciplina urbanística y ambiental, con el objeto de proteger
nuestro medio ambiente. La ACPMN, adscrita a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha
contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, tiene personalidad jurídica propia y
diferente de sus consorciados, así como autonomía en el cumplimiento de sus funciones.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 2 de diciembre de 2022, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información sobre las
localización de restablecimientos en materia urbanística, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VI.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Natural manifiesta,
en base al informe del Servicio de Restablecimiento de la ACPMN y como ya se ha recogido en
los antecedentes de hecho, ““la imposibilidad funcional de aportar los datos solicitados, toda
vez que de la base de datos disponible y aplicación de trabajo, no existe campo alguno que
delimite el motivo /causa del archivo de un expediente, puesto que la prescripción (mal
llamada caducidad por el solicitante) del plazo de ejecución de las órdenes de restablecimiento
contenido en las diligencias/actas o Informes de Archivo de los Procedimientos, es solo una de
las causas”.
En el mismo informe se detalla que: “mayor dificultad aún conlleva la información
pormenorizada referida a los expedientes de los recientes años pasados (referencias
catastrales/coordenadas), así como las de futuro, ya que estas últimas requieren estudio
individualizado, pues el plazo de prescripción establecido en la Ley 4/2017 del Suelo y Espacios
Naturales Protegidos de Canarias, está sujeto, en la fase ejecutiva del procedimiento, a
numerosas suspensiones: administrativas y judiciales (medidas cautelares en sendas
jurisdicciones), entre otras; por lo que el cómputo no es cerrado en 10 años naturales sino,
como todo plazo administrativo, susceptible de suspensión”.
Concluye, pues, el mismo informe que “los datos solicitados requieren tal ingente trabajo de
elaboración, expediente por expediente archivado, que exigiría un equipo de trabajo
expresamente para ello y contar con la larga demora estimada para su elaboración, de
personal, medios y tiempo del que no dispone este Servicio”.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, resulta imposible proporcionar la información
solicitada pues habría de ser resultado de un tratamiento personalizado, procedimiento
archivado por procedimiento archivado, y de reelaboración, al no existir en este organismo
base de datos que detalle con la exhaustividad requerida por el solicitante tal disposición de
contenidos y especificaciones, ni tampoco los aplicativos de uso ordinario de este organismo
permiten técnicamente localizar y extraer en una búsqueda automatizada los datos requeridos,
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como estipula el artículo 43.2 de la
citada Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
El nivel de detalle, concreción y exhaustividad de los trabajos necesarios para extraer los datos
solicitados requeriría de un nivel de tratamiento, estudio y reelaboración que excede en mucho
la capacidad de gestión de los sujetos obligados a suministrar la información.”
VII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información la resolución de inadmisión de la
misma y resto de la documentación obrante en el expediente y teniendo en cuenta todo lo
anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
no puede más que desestimar la reclamación presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
1524/2022, de 2 de diciembre de 2022, del Director Ejecutivo de la Agencia Canaria de
Protección del Medio Natural, que resuelve la solicitud de información del 7 de noviembre de
2022 (REGAGE22e00050237406) y relativa a localización de restablecimientos en materia
urbanística.