Se solicitó al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria el periodo medio de pago a proveedores desde 2018. Tras una resolución previa que obligaba a responder, el Ayuntamiento emitió una respuesta el 5 de diciembre de 2022. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haberse contestado la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
El derecho de acceso a la información pública de los ayuntamientos canarios se rige por la LTAIP y se complementa con la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
3
La Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local reconoce el derecho de los vecinos a ser informados y obtener copias de expedientes y documentación municipal.
4
El procedimiento de reclamación se termina por pérdida de objeto al haberse emitido una respuesta formal a la solicitud original, independientemente de que el contenido de dicha respuesta sea impugnado en un nuevo procedimiento.
Texto completo
R2022000589
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valsequillo de
Gran Canaria relativa al periodo medio de pago a proveedores.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria. Información
económica-financiera. Información en materia de contratos.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de julio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran
Canaria el 20 de junio de 2022 (R.E. 2022-E-RE-2428), y relativa al periodo medio de pago a
proveedores, desde el año 2018 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Segundo.- Este Comisionado dictó la Resolución R2022000287, de 21 de octubre de 2022, en
cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente:
1. “Estimar la reclamación presentada por … contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria el 20 de junio de
2022 (R.E. 2022-E-RE-2428), y relativa al periodo medio de pago a proveedores, desde el
año 2018 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
2. Requerir al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.”
Tercero.- Con fecha 7 de diciembre de 2022 se recibió una nueva reclamación en este caso
contra la resolución de 5 de diciembre del 2022 del Alcalde del Ayuntamiento de Valsequillo,
que resuelve la solicitud de 20 de junio de 2022 (R.E. 2022-E-RE-2428), dictada en
cumplimiento de la Resolución de este Comisionado de referencia R2022000287 y en la cual se
recoge que en fecha 5 de diciembre de 2022 “la información está aún pendiente de
elaboración por insuficiencia de medios. Una vez elaborada se le dará traslado de su
publicación en la siguiente central de información, de lo que se dará cuenta a usted como
interesado.
http://buscadorcdi.gob.es/cifra/es/mapas/pmpp_aytos”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 23 de febrero de 2023, con registro de entrada 2023-000272, se recibió en este
Comisionado una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la respuesta
dada por la entidad local el 18 de enero de 2023. Esta nueva reclamación se está tramitando
bajo la referencia R2023000117.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 5 de diciembre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información y
documentación del periodo medio de pago a proveedores, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública el 23 de febrero de 2023, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 20 de junio de 2022, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación
de referencia R2023000117 interpuesta contra la respuesta de la entidad local.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución de 5 de diciembre del 2022 del Alcalde
del Ayuntamiento de Valsequillo que resuelve la solicitud de 20 de junio de 2022, y relativa al
periodo medio de pago a proveedores, desde el año 2018 hasta la fecha de presentación de
la solicitud por haber perdido su objeto al haber dado respuesta a la solicitud de información,
sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2023000117 interpuesta
contra dicha respuesta.