Se solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria un archivo con datos detallados de prácticas curriculares y extracurriculares desde 2014. La Universidad inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente que no requiera reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre prácticas académicas es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible según la LTAIP.
2
Para aplicar la causa de inadmisión por solicitud abusiva, es preceptivo que la entidad realice una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que justifiquen la imposibilidad de entrega.
3
La remisión genérica a criterios interpretativos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin detallar causas materiales u organizativas, es insuficiente para denegar el acceso.
4
La causa de inadmisión por abuso de derecho debe aplicarse de manera restrictiva y requiere la concurrencia simultánea de un carácter cualitativamente abusivo y la falta de justificación con la finalidad de la ley.
5
El derecho de acceso no obliga a la entidad a disponer de la información clasificada exactamente como se solicita ni a realizar labores de reelaboración de los datos.
Texto completo
R2022000594
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria relativa a prácticas curriculares y extracurriculares.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Prácticas
curriculares y extracurriculares.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de
22 de noviembre de 2022, del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
(ULPGC), que resuelve la solicitud de información de 15 de noviembre de 2022 y relativa a las
prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta actualidad.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó:
“Archivo reutilizable (formato CSV, etc.) que contenga información en relación con las prácticas
curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta actualidad, solicitando las siguientes
columnas/información: genero_alumno, codigo_RUCT, titulación_alumno, centro_alumno,
entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, horas_totales, tipo_practicas, creditos,
ayuda_economica_mes,MesAño,InicioPracticas,MesAño_FinPracticas,informaciónpublicacionIn
formación como podría ser: desarrollador de software, auxiliar de recursos humanos,etc.
(información que describa la función a realizar) Tipo prácticas: curricular , extracurricular o
interna.”
Tercero.- En la referida Resolución de 22 de noviembre de 2022, se inadmite la solicitud de
información por ser abusiva y no justificada con la finalidad de la ley de transparencia
alegando en sus fundamentos jurídicos que:
“III.- El artículo 18.1 e) de la de la LTAIBG establece como causa de inadmisión de las solicitudes
de acceso a la información pública, que éstas tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
IV.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha declarado reiteradamente (por ejemplo,
en su Resolución 329/2019, de 5 de agosto) que el objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, expresado en su
propio preámbulo, no es otro que permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
V.- El Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016, que
delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o
abusivo, considera como solicitudes no justificada con la finalidad de la Ley aquellas que no
puedan ser reconducidas a alguna de las siguientes finalidades:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los caudales públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Además, el mismo Criterio Interpretativo CI/003/2016 establece que pueden entenderse
abusivas las solicitudes que se encuentran en alguno de los supuestos o se den alguno de los
elementos que se mencionan a continuación:
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”
Cuarto.- El ahora reclamante alega en su reclamación que:
“La Universidad inadmite al considerarse abusiva y no justificada apoyándose en el Criterio
Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016.
La Universidad justifica con este Criterio Interpretativo la paralización del resto de gestiones,
pero no detalla de forma clara y suficientemente justificada que servicios de la administración
son los que se verían afectados. El solicitante quiere recalcar que esta información ha sido
solicitada a numerosas universidades públicas españolas y que en muchas ocasiones estas han
solicitado una ampliación de plaza de forma totalmente entendible por las universidades, pero
que en ningún momento estas solicitudes han paralizado las gestiones que las universidades
realizan en su día a día.
Que la información solicitada se encuentra ya almacenada por los sistemas informáticos de la
universidad y que solo sería necesaria la exportación de esta información, sin ningún tipo de
tratamiento ad hoc.
Por todo ello el solicitante cree abusiva la interpretación que la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria al no ser admitida a trámite y que lo que realmente se busca es no entregar la
información que resulta de gran interés actualmente.”
Quinto.- El reclamante adjunta las siguientes resoluciones respecto a igual petición de
información a otras universidades:
- Resolución estimatoria parcial de la Universidad Complutense de Madrid en la que se
justifica no acceder a facilitar parte de la información con los siguientes argumentos: “se
señala que parte de la información demandada no existe o no está disponible. En concreto,
algunos de los datos solicitados no se registran específicamente, como las horas o los
créditos asociados a cada una de las prácticas, aunque se informa acerca de horas y créditos
con carácter general. Además, en la plataforma sólo se recogen los datos a partir del cuso
2015/2016. Esta parte de la información no está por tanto disponible. Para poder
proporcionarla en los términos solicitados sería necesario realizar un informe específico,
siendo está una tarea muy laboriosa y minuciosa, ya que el número de prácticas realizadas
es altísimo. Por ello, esta parte de la petición supondría la imposición de una obligación de
hacer. Como ha reiterado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas
resoluciones, la ejecución material de una actividad excede el objeto de la legislación de
transparencia (entre otras, RT 0025/2020, RT/0027/2019 o RT/0169/2019).”
- Resolución estimatoria parcial de la Universidad de Cádiz en la que se facilitan los datos
disponibles en el Sistema de Información de la universidad.
- Resolución estimatoria parcial de la Universidad Rey Juan Carlos en la que se facilitan los
datos que la universidad tiene parametrizados y se deniega el acceso a aquella información
que para ser facilitada requeriría una reelaboración.
- Resolución estimatoria parcial de la Universidad Pompeu Fabra en la que se facilita parte de
la información requerida y comunica que la universidad no dispone de toda la información
solicitada.
Sexto.- En el expediente de este Comisionado de referencia R2022000644 se dictó una
resolución estimatoria formal y se declaró la terminación del procedimiento de
reclamación frente a la Universidad de La Laguna toda vez que en el trámite de
alegaciones la entidad reclamada facilitó los datos que constan en la base de datos de
gestión académica.
Séptimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ostenta la
condición de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.- El 17 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000078, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada adjuntando el expediente de acceso a la información así como informe del gerente
que recoge lo ya manifestado en la resolución de inadmisión.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 22 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre las
prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta actualidad, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Ahora bien, le entidad reclamada alega el carácter abusivo de la petición de información.
Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia
el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VI.- En la documentación presentada por la entidad reclamada solo se hace una remisión
genérica al referido criterio de interpretación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
a las finalidades de la ley de transparencia pero no una identificación de las causas materiales,
elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información solicitada. En
ningún caso se ha puesto en conocimiento de este comisionado esa ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hagan imposible la entrega
de la información solicitada y justifiquen una desestimación de la reclamación por parte de
este órgano garante de acceso a la información pública.
VII.- Ahora bien, entiende este Comisionado que la entidad reclamada no tiene por qué
disponer de la información clasificada tal y cómo la solicita el reclamante ni de todo el ámbito
temporal requerido. Ello no es óbice para que sí se puedan facilitar aquellos datos para cuyo
acceso no sea necesaria una labor de reelaboración.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución de 22 de noviembre de 2022, del Gerente de la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria (ULPGC), que resuelve la solicitud de información de 15 de noviembre de
2022 y relativa a las prácticas curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta
actualidad, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo.
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el
apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.