Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida información y proyectos sobre el cableado eléctrico junto al Colegio Juan del Río Ayala. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero termina el proceso ya que el Ayuntamiento acabó contestando.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haber sido suministrada la información, aunque fuera de plazo
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP
Texto completo
R2022000598
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Santa Brígida relativa al cableado eléctrico del alumbrado en las
inmediaciones del Colegio Juan del Río Ayala.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Brígida. Información sobre
procedimientos y servicios.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección del Ayuntamiento de Santa
Brígida, el 5 de mayo de 2022, y relativa a información del cableado eléctrico del alumbrado
en las inmediaciones del Colegio Juan del Río Ayala.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Se retire el cableado cuanto antes, y cubra las puntas para su protección tal como establece la
normativa correspondiente. Al tiempo le solicito la identificación del responsable de dicha
acción, al dejar el cableado expuesto. El acceso al proyecto de la instalación del alumbrado por
técnico y visado su fiera obligatorio, tanto del cableado soportado en el vallado como el que
recorre la fachada del centro hasta su entrada principal, las Ocas e inspecciones
correspondientes a dicha instalación y la verificación que dicha instalación está conectada a
tierra y con las protecciones de seguridad correspondientes. Todo ello lo solicito como parte
implicada al ser vecino del municipio, y padre de alumnos del centro. Tal como establece la ley
de procedimiento administrativo y ley de transparencia de canarias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Brígida se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Con fecha 9 de febrero de 2023 y registro de entrada 2023-000181 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento
de Santa Brígida informando haber dado contestación al reclamante. El 10 de febrero de 2023
y registro de entrada 2023-000204 la entidad local presentó el acuse de recibo por el
reclamante con fecha 8 de febrero de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 5 de mayo de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 10 de febrero de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 5 de mayo de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Brígida ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones del procedimiento de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido
contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que
la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección del
Ayuntamiento de Santa Brígida, el 5 de mayo de 2022, y relativa a información del
cableado eléctrico del alumbrado en las inmediaciones del Colegio Juan del Río Ayala, y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Brígida a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Brígida que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Brígida no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.