Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria los acuerdos de cesión de aguas propiedad de la entidad local. El solicitante alegó que la respuesta municipal fue insuficiente y no adjuntó la documentación confirmada. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones municipales, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
El Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria no remitió el expediente de acceso ni presentó alegaciones durante el trámite de audiencia.
3
Ante la ausencia de alegaciones del organismo, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites al acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo o de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000603
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valsequillo de
Gran Canaria relativa a acuerdos de cesiones de agua propiedad de la entidad local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria. Acuerdos
cesiones de agua.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran
Canaria, el 4 de julio de 2022 y relativa a acuerdos de cesiones de agua propiedad de la
entidad local.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Acuerdos de cesión a terceros de aguas y derechos propiedad del Ayuntamiento de Valsequillo
de Gran Canaria, con mención expresa a los derechos y deberes que se otorgan a las partes,
reservas legales y su ratificación en Pleno, Junta de Gobierno Local u órgano unipersonal, así
como expediente instruido a tal efecto.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Por parte de la corporación local no se remitió expediente alguno ni se realizaron
alegaciones respecto a esa reclamación. Este Comisionado dictó, el 11 de noviembre de 2022,
su Resolución de referencia R2022000378, estimando el acceso a la información solicitada.
Quinto.- Con fecha 12 de diciembre de 2022 se recibió una nueva reclamación del mismo
reclamante en este caso contra la resolución de 9 de diciembre de 2022 del Ayuntamiento de
Valsequillo, que resuelve la solicitud de información de 4 de julio de 2022, y relativa a
expedientes de cesiones de agua y en especial la que pudiera afectar a AGUACANA S.A.,
dictada en ejecución de la referida resolución R2022000378 de este Comisionado.
Sexto.- En la resolución de la entidad local se recoge que: “Consta en los archivos municipales
el acuerdo de fecha 19 de agosto de 2.002 del Ayuntamiento Pleno mediante el cual se
adjudica a la empresa de Aguas de Telde Gestión Integral del Servicio S.A. la “Gestión y
Explotación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de
Valsequillo” por un periodo de 45 años. No consta en los archivos municipales ningún otro
acuerdo de cesión de aguas.”
Séptimo.- En la presente reclamación el ahora reclamante alega, entre otros, que:
“Para quien suscribe es claramente insuficiente, lo que me obliga a reiterarme en la petición y
presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, pues la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Valsequillo de
Gran Canaria no es adecuada a la petición de información formulada.
La citada respuesta de la entidad municipal solo aporta el informe de la Señora Técnica y ni
siquiera adjunta esa parte de la documentación solicitada, a pesar de confirmar que existe.”
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 9 de diciembre de 2022, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a acuerdos de cesiones de
agua propiedad del ayuntamiento, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Al no haber contestado al trámite de alegaciones, no haber remitido el expediente de
acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria en el
trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas
en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados
en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución de 9 de diciembre de 2022 del Ayuntamiento de Valsequillo, que resuelve la
solicitud de información de 4 de julio de 2022, y relativa a acuerdos de cesiones de agua
propiedad de la entidad local, dictada en ejecución de la resolución R2022000378 de este
Comisionado.
2. Requerir al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días
hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.