El sindicato SEPCA solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana documentación sobre la restricción de funciones de un Técnico de Administración General. El Ayuntamiento alegó sobrecarga de trabajo y abuso del derecho por parte del sindicato. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información si existe y no fue facilitada previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones pasadas.
2
Los representantes sindicales poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones, amparados por la libertad sindical y la LOLS.
3
La falta de respuesta en el plazo de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
4
El carácter abusivo de una solicitud requiere que sea cualitativamente excesiva y que no esté justificada con la finalidad de la ley, no bastando la mera cantidad de peticiones.
5
Ante la presencia de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000617
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa
Lucía de Tirajana relativa al puesto de trabajo de Técnico de Administración General en el
Servicio de Estadística.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes
sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Ampliación de plazo para
resolver. Acumulación. Carácter abusivo del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de
Canarias (SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de
Santa Lucia de Tirajana, el 17 de octubre de 2022 (R.E. 2022029149) y relativa a
documentación que acredite el motivo por el cual al personal funcionario que ha sido
adscrito al puesto de trabajo de Técnico de Administración General (TAG) en el Servicio de
Estadística se le ha impedido presuntamente realizar las funciones correspondientes en el
puesto adscrito según Decreto núm. 9612, de 30 de noviembre de 2021, dictado por la
Alcaldía.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 30 de diciembre de 2022 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 16 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000494, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, informe del Jefe de
Servicio de Recursos Humanos de la entidad local en el que se recoge:
“PRIMERO.- Que como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones la no tramitación por
parte del Ayuntamiento de Santa Lucía de las solicitudes presentadas por el XXXXXXXXXXXXXXX
tiene su causa en la sobrecarga de trabajo que viene soportando el Departamento de RRHH del
Ayuntamiento de Santa Lucía desde hace varios años, unido a la escasez de personal, así como
a los múltiples escritos, recursos, demandas y solicitudes tanto en la vía administrativa como
en la judicial que vienen presentando en este Ayuntamiento el Sindicato SEPCA.
SEGUNDO.- Que vista la situación del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento
de Santa Lucía en el año 2022 y lo que va de año 2023 que, además de cumplir con trámites tan
esenciales e ineludibles dentro del Departamento como son elaboración/pago de nóminas,
seguros sociales, altas y bajas, cumplimiento y seguimiento de Riesgos Laborales, tramitación
de las múltiples solicitudes de los trabajadores, tramitación de las situaciones administrativas
del personal, formación de los expedientes administrativos requeridos judicialmente a raíz de
las múltiples demandas interpuestas, ha tenido que concentrar todos sus esfuerzos para llevar
a cabo la consecución de los plazos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el que se
establece la obligación de las Administraciones Públicas de cumplir con unos plazos
determinados en la propia Ley (antes del 1 de Junio de 2022: Aprobación y publicación de las
ofertas de empleo; y antes del 31 de diciembre de 2022: Publicación de las convocatorias de
los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo
público), y siendo este proceso de estabilización de gran complejidad, que continúa
tramitándose en el año 2023, dada la existencia de la alta temporalidad en el empleo en el
Ayuntamiento de Santa Lucía, es por lo que el Departamento de Recursos Humanos ha tenido
que concentrar todo su personal y esfuerzo en cumplir con los plazos establecidos en la referida
Ley de Estabilización, y es por ello, que se han tenido que paralizar o retrasar numerosos
trámites administrativos, dando prioridad, por tanto, al proceso de estabilización del empleo
público para cumplir los plazos establecidos en la mencionada Ley, y al mismo tiempo seguir
con los trámites ordinarios e ineludibles propios de un Departamento de RRHH.
Además de lo anterior, y con objeto de cumplir con la obligación de toda Administración de
ejecutar las Sentencias que se dictan en cada momento, este Ayuntamiento ha tenido que
llevar a cabo una modificación puntual de la RPT, con todo los trámites que ello conlleva así
como la tramitación del proceso de provisión de puestos de las Jefaturas de Servicio/Sección,
mediante la publicación de las Bases Específicas, y todo ello con un solo TAG en el
Departamento, por tanto, es del todo imposible el dar respuesta en plazo, y reiteramos, a los
múltiples escritos, recursos, demandas y solicitudes tanto en la vía administrativa como en la
judicial que vienen presentando en este Ayuntamiento el Sindicato SEPCA
A lo anterior hay que añadir que el Departamento de Recursos Humanos tiene la necesidad
ineludible de tramitar procesos de selección con el objetivo primordial de reforzar su plantilla,
ya que a modo de ejemplo, el Departamento de Recursos Humanos solo dispone de un TAG
para llevar a cabo todas las actuaciones anteriormente mencionadas, por tanto, es
materialmente imposible atender a las múltiples solicitudes de SEPCA.
TERCERO.- Además de cumplir con lo descrito en el punto anterior, como hemos manifestado
hay que atender a las múltiples solicitudes, requerimientos, demandas, recursos y revisiones del
Sindicato SEPCA.
A este respecto, destacar que SEPCA durante el año 2022 ha presentado, entre solicitudes de
información y quejas, más de 30, unidas a las que ya ha presentado durante el mes de enero
del año 2023, lo que supondría el destinar a un empleado público solo y exclusivamente para
atender estas cuestiones, dejando otras funciones más urgentes e importantes sin atender,
cuando lo cierto y definitivo es que ya el sindicato SEPC maneja toda esta información ya que
está presente en todas las Mesas de Negociación, en la Junta de Personal, etc.…., y se les da
traslado de todas las actuaciones.
Es decir, la intención del Ayuntamiento de Santa Lucía no es obstaculizar, en absoluto, la labor
sindical del Sindicato, y pone todos los medios personales y materiales existentes para poder
cumplir con todas las actuaciones, sin embargo, siendo consciente el Sindicato de la situación
en la que se encuentra el Ayuntamiento de Santa Lucía en relación con la escasez de personal y
sobrecarga de trabajo, en vez de ser flexibles y comedidos a la hora de ejercer sus derechos,
muy al contrario, aumentan el volumen de trabajo del personal que trabaja en el
Departamento de Recursos Humanos con estas actuaciones.
El sindicato SEPCA tiene la creencia errónea de que presentado infinidad de solicitudes de
información y documentación al Departamento de Recursos Humanos ayuda así al personal del
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, cuando lo cierto es que está consiguiendo todo lo
contrario, puesto que en vez de ayudar y colaborar en la mejora del funcionamiento del
Ayuntamiento de Santa Lucía, está obstaculizando el trabajo del Departamento de Recursos
Humanos.
Pero es más, no deja de ser una paradoja que se interpongan innumerables quejas tanto en el
Diputado del Común como en el Comisionado de Transparencia, tanto por parte del Sindicato
SEPCA como por un Concejal de la oposición en relación con la tardanza de esta Administración
Local en sus actuaciones, cuando por otro lado, por parte del Sindicato y del Concejal se
interponen demandadas impugnando nombramientos, procesos de selección, contrataciones,
etc., lo que imposibilita a este Ayuntamiento el reforzar el personal y poder cumplir en plazo
con las actuaciones administrativas, entendiendo esta Corporación Local que una cosa es
ejercitar un derecho, como es el derecho al acceso a la información, y otra totalmente diferente
abusar del referido derecho sin justificación alguna, ya que como ya hemos manifestado, la
mayor parte de la información que se solicita ya la conoce el referido sindicato.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 17 de octubre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por un representante sindical con un derecho de
acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para
el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario
disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las
normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a documentación donde obre el motivo por el que determinado
personal funcionario no puede realizar ciertas funciones correspondientes a su puesto de
trabajo, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
IX.- Visto lo alegado por la entidad reclamada respecto a la imposibilidad de resolver en plazo,
téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP “1. Las
resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de
un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la
complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes,
informando de esta circunstancia al solicitante”. Por lo que, una vez recibida una solicitud de
información, si se dan las causas contempladas en el mencionado precepto, la entidad local
puede dictar una resolución de ampliación de plazo por otro mes, disponiendo así de un plazo
de dos meses para resolver la solicitud de información.
Además, considerando la posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
establece que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que
sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”, la entidad local puede
acumular las solicitudes de información que guarden identidad sustancial o íntima conexión.
X.- La entidad local también alega el carácter abusivo del ejercicio del derecho de acceso por
parte del reclamante. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó
su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la
LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté
justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
XI.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la documentación obrante en
otros expedientes de reclamaciones de este mismo reclamante, el informe del Jefe de Servicio
de Recursos Humanos del ayuntamiento y demás documentación del expediente, este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública debe subrayar la alegación
referida a que es materialmente imposible atender en plazo las solicitudes que realiza el actual
reclamante.
Además, el citado Jefe de Servicio de Recursos Humanos pone en conocimiento de este
Comisionado que “ya el sindicato SEPCA maneja toda esta información ya que está presente
en todas las Mesas de Negociación, en la Junta de Personal, etc.…., y se les da traslado de
todas las actuaciones”, por lo que al volver a requerir una información ya facilitada se estaría
incurriendo en un uso abusivo del derecho de acceso a la información menoscabando otras
funciones de la administración local.
XII.- Al no haber remitido copia de la documentación solicitada el Ayuntamiento de Santa Lucía
de Tirajana en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa
que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
posible entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la
siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva:
En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se
debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de
dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se
diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados
que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los
mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de SEPCA en el
Ayuntamiento de Santa Lucía, contra la falta de respuesta a la solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Lucia de Tirajana, el 17 de octubre de 2022 (R.E.
2022029149) y relativa al puesto de trabajo de Técnico de Administración General (TAG)
en el Servicio de Estadística en los términos de los fundamentos jurídicos séptimo a
duodécimo, esto es, siempre que esa documentación exista y que no haya sido facilitada
anteriormente.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles
siempre que esa documentación exista y no haya sido facilitada anteriormente; y para que,
de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen, haciendo uso de la posibilidad de ampliación de plazo de
resolución de las solicitudes recogida en el artículo 46 de la LTAIP y de la acumulación
prevista en el artículo 57 de la LPAC.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.