Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria copia de los expedientes IUP 40-2020 e IUP 5/2021. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero declara la terminación del procedimiento ya que el Cabildo acabó entregando la información durante la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo previsto, validando la interposición de la reclamación en tiempo y forma.
3
La resolución considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información pública.
4
Se declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015, al haber perdido el objeto de la reclamación tras la entrega efectiva de la documentación solicitada.
5
Se advierte al Cabildo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000618
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a al Cabildo
Insular de Gran Canaria relativa a los expedientes IUP 40-2020 e IUP 5/2021.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Licencias y autorizaciones.
Acceso a informes.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria, el 7 de
noviembre de 2022 (R.E. 2022101172) y relativa a los documentos obrantes en los
expedientes en los que se dictaron las resoluciones nº 1253/2020 (Expte: IUP 40-2020) y nº
259/2021 (Expte.: IUP 5/2021).
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante tras exponer “que habiendo solicitado dos
autorizaciones de acampada en finca privada (Registro de entrada nº 2020034168 y nº
2021001455), y habiéndose obtenido las pertinentes autorizaciones con informes favorables”,
solicitó “conocer y obtener copia de todos los documentos (informes técnicos, expedientes…)
contenidos en dichas solicitudes por los que se dictaron las resoluciones nº 1253/2020 (Expte:
IUP 40-2020) y nº 259/2021 (Expte.: IUP 5/2021).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 2 de enero de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 16 de enero de 2023, con registro 2023-000068, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejera de Área de
Igualdad, Diversidad y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria dando traslado del informe
firmado por el Director Insular de Transparencia el día 11 de enero de 2023 y del expediente
de acceso completo y ordenado.
Quinto.- En la documentación recibida se informa que con fecha 22 de diciembre de 2022 se
emite el Decreto nº 87/2022 de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia
en contestación a la solicitud de acceso a la información pública, siendo notificado a la
solicitante el mismo día 22 de diciembre de 2022, remitiéndole por correo electrónico la
notificación del mencionado Decreto junto con la documentación solicitada. (copia de los
expedientes IUP 40/2020 e IUP 5/2021).
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 7 de noviembre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 16 de enero de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 7 de noviembre de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo Insular de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en
fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria, el 7 de noviembre de 2022 (R.E.
2022101172) y relativa a los documentos obrantes en los expedientes en los que se
dictaron las resoluciones nº 1253/2020 (Expte: IUP 40-2020) y nº 259/2021 (Expte.: IUP
5/2021), y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al
haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.