Pérdida de objeto 10/02/2023 · 51 días en resolverse

Reclamación sobre planes de control, tratamiento y contrataciones por COVID en el Servicio Canario de la Salud con resultado de estimación formal y terminación

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre planes de control, tratamiento y contrataciones por COVID. El solicitante alegó denegación parcial por requerir reelaboración y falta de claridad en los criterios de contratación. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por respuesta extemporánea, pero termina el proceso al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Se considera que la administración no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP, al facilitar la información durante la fase de alegaciones y no en el plazo legal de un mes.
3 La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la contestación fue extemporánea y contraria a los objetivos de la LTAIP.
4 Se declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que el objeto de la reclamación desapareció al obtenerse la información solicitada.
5 Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2022000635 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a los planes de control y tratamiento. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Planes de control y tratamiento. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 6743 de 16 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, del Director Gerente de Atención Primaria de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 16 de octubre de 2022 (R.G. 1710232/2022 y RGE/518349/2022), y relativa a los planes de control y tratamiento en el Servicio Canario de la Salud. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Información proveniente de la Dirección General de Programas Asistenciales y de la Dirección General de Salud Pública acerca de los planes de control y tratamiento en el SCS para el cuarto trimestre de 2022 y primero de 2023, incluyendo vacunaciones, cribados, asistencia sanitaria, etc. Copia de tales planes, estrategias o documentos. b) Información proveniente de las gerencias (Gerencias de servicios sanitarios para las islas menores, gerencias hospitales y de Atención Primaria) acerca de los planes de control y tratamiento en el SCS para el tercer trimestre de 2022 y primero de 2023, incluyendo vacunaciones, cribados, asistencia sanitaria, etc. Se solicita información también acerca de planes de refuerzos de S. Urgencias, hospitalización, etc. Copia de tales planes, estrategias o documentos. c) Información acerca de si se han previsto (o ya realizado) refuerzos de personal (con especificación de en qué categorías y de duración de las contrataciones) y cómo se han realizado estos nombramientos (con especificación de qué listas de contratación se han utilizado o se usarán por Gerencia) d) Información acerca de los planes de atención a centros sociosanitarios en relación a rastreo COVID y vacunación para el período referido (cuarto trimestre de 2022 y primero de 2023) por la Dirección General de Programas Asistenciales y de la Dirección General de Salud Pública y las diferentes gerencias. e) Información acerca de cómo se realizaron las contrataciones por motivo del COVID desde 3/2020 hasta la actualidad (por categorías y servicios, incluyendo rastreo, vacunaciones, prevención de riesgos laborales, etc), en referencia a si se hicieron por listas de contratación (especificando cuáles, o por currículum). Especificación de cuántos efectivos se contrataron por categoría y gerencia y si algunos de estos efectivos se han seguido siendo contratado (en cuyo caso especificación de número y si se han contratado por lista de contratación o alguna otra causa -cuál-). f) Información acerca del número de efectivos actuales en los dispositivos de rastreo y vacunación COVID por gerencia. Información acerca de los cargos directivos (coordinadores, supervisores, jefes, etc.) de dichos dispositivos, con identificación de los mismos. Información acerca del tipo de contratación de dichos efectivos (estatutarios fijos, sustitutos, eventuales, interinos, etc. por categorías, e identificación de cuántos por categoría están en comisión de servicios o por prevención de riesgos laborales). g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias. h) Que se tengan en cuenta los criterios interpretativos 1/2015 y 1/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos y resoluciones previas del Comisionado de Transparencia ante reclamaciones realizadas a la Dirección Gerencia.“ Tercero.- En la presente reclamación alega que: “En dicha resolución se deniega el acceso a parte de la información refiriéndose que se inadmite porque requiere reelaboración (efectivos por categoría y si siguen contratados), pese a que dicha información debería ser fácilmente accesible con los sistemas de información de Recursos Humanos. Por otra parte, en el punto VII B de la resolución se refiere que se contrató por currículum, pero sin especificar cuándo estaban abiertas dichas listas. Se refiere de forma inespecífica que "la oferta durante 2020 y 2021 se realizó de forma no obligatoria" (lo que se repite posteriormente). Por lo tanto, queda la duda ¿Se contrató por lista, por currículum o no -no era obligatoria-?” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 5 de enero de 2023 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 10 de febrero de 2023, con registro de entrada número 2023-000193, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Gerente de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria informando, entre otros, lo siguiente: “A) En cuanto a lo que alega el reclamante relativo a que “En dicha resolución se deniega el acceso a parte de la información refiriéndose que se inadmite porque requiere reelaboración (efectivos por categoría y si siguen contratados)”, se informa que: Tal como se indicó en la Consideración VI de la resolución n.º 6743 de 16/12/2022 de esta Gerencia, la identificación de las contrataciones realizadas por categoría y duración de nombramientos realizados desde 03/2020 hasta la actualidad requiere de una acción previa de reelaboración, por lo que se incurría en causa de inadmisión prevista en la precitada Ley territorial 12/2014, concretamente, en el artículo 43, apartado 1 c) relativo a la inadmisión de solicitudes, el cual establece : “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (..) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Efectivamente, lo solicitado requiere de una reelaboración previa, porque no es un dato que salga directamente de la aplicación, tal y como se solicita. Obtener la información solicitada supone una carga adicional de trabajo que requiere que esta Gerencia dedique mucho tiempo para la obtención de la misma en detrimento de otras actividades que son necesarias para el buen funcionamiento de los servicios. En este caso y con todo lo que ello supone, se ha hecho el esfuerzo y se adjunta lo solicitado como documento denominado “Nombramientos desde marzo 2020 hasta el 15/01/2023 por motivos covid”. B) En cuanto al resto de lo que alega en su reclamación, esto es: “en el punto VII B de la resolución se refiere que se contrató por currículum, pero sin especificar cuándo estaban abiertas dichas listas. Se refiere de forma inespecífica que "la oferta durante 2020 y 2021 se realizó de forma no obligatoria" (lo que se repite posteriormente). Por lo tanto, queda la duda ¿Se contrató por lista, por currículum o no -no era obligatoria-?”, se ha informar que a ello ya se le concedió acceso en el EXP- SAIP 318/2022), mediante la resolución de esta Gerencia n.º 145/2023 de 17/01/2023; en cuya solicitud XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX expuso : “Que en resolución 6743/2022 de 16/12/2022 del Gerente de Atención Primaria se especifica en dos ocasiones (página 5/7) que se realizaron nombramientos en base a una oferta “no obligatoria”, y solicita “a) información acerca de en base a qué normativa (leyes, órdenes, resoluciones,...) se consideró “no obligatoria” la oferta de nombramientos y cómo se hizo (en base a qué directrices). Copia de dichas directrices si existen o existieron (por parte de la gerencia o Recursos Humanos). Copia de dicha normativa, resoluciones, órdenes,… (para el período 2020- actualidad)”; Por lo tanto como se ha dicho, a ello ya se le dio respuesta mediante la resolución de esta Gerencia n.º 145/2023 de 17/01/2023 en cuyo resuelvo se concede acceso a la solicitud de acceso a la información solicitada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los términos que constan en la Consideración VI de dicha Resolución consistente en lo siguiente: “En cuanto al fondo del asunto y respecto a lo solicitado relativo a que “la oferta durante 2020 y 2021 se realizó de forma no obligatoria”, se concede acceso a la misma y se informa lo siguiente: El candidato que se encuentre incluído en la lista de contratación correspondiente, cuando se llega a su número de orden de prelación en la misma, ha de aceptar el nombramiento que se le oferta, pero dada la situación generada por la pandemia, y ante las dificultades personales en las que se encontraban algunos candidatos, tales como ser personal vulnerable, tener familiares mayores y vulnerables en sus domicilios, miedo a contraer el covid.., que dieron lugar a que fuera imposible que el candidato aceptara el nombramiento cuando se llegaba a su número de orden en la lista de empleo, produjo una situación hasta entonces desconocida, que justificó, a criterio de esta Gerencia, que no fuera obligatorio aceptar la oferta de nombramiento.“ Dicha resolución fue notificada al interesado con fecha 19/01/2023. Por otra parte, se ha de señalar que la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública tiene por objeto, regulado en su artículo 1, “la regulación de la transparencia de la actividad pública y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias” . Y en relación con ello, el artículo 5 del citado cuerpo legal establece que a efectos de dicha Ley se entiende por “información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De conformidad con ello, y en el caso que nos ocupa, esta Gerencia ha dado acceso a la información de que se dispone.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de diciembre de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 16 de diciembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Examinada la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud el 10 de febrero de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada el 16 de octubre de 2022, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de parte de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido haber facilitado toda la información en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la Resolución número 6743 de 16 de diciembre de 2022, notificada el 19 de diciembre de 2022, del Director Gerente de Atención Primaria de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 16 de octubre de 2022 (R.G. 1710232/2022 y RGE/518349/2022), y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.