Se solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Canarias información detallada sobre distancias y zonas de seguridad en diversas modalidades de caza. La interesada alegó que la respuesta recibida era insuficiente y omitía un informe mencionado. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena remitir la información completa al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se constata que la administración hizo referencia a un informe del Servicio de Biodiversidad Oriental en su resolución, pero omitió adjuntarlo físicamente o mediante enlace.
3
La falta de respuesta de la Consejería al trámite de audiencia impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en los artículos 43, 37 y 38 de la LTAIP.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000636
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa a la Ley de
Caza de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Información sobre zonas de seguridad.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones Publicas
Justicia y Seguridad , el 7 de agosto de 2022, y relativa a la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza
de Canarias.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“1) Quisiera saber cuáles son las distancias y zonas de seguridad a casas habitadas y carreteras
o caminos sin armas de fuego pero:
-Con arco
-Con aves de cetrería
-Con perro
-Con perro y hurón
2) ¿Es correcto el transitar con perros sueltos en zona de seguridad, o depende de la
modalidad? ¿Pueden estar los perros sueltos junto a caminos, pistas y carreteras?
3) También si existen zonas y/o distancias de seguridad, en cualquier modalidad (especificar
cuáles si no es en todas) a:
- Cultivos de frutales o huertas (¿hay una superficie mínima?)
- Sitios donde se encuentran animales domésticos tales como gallineros, corrales de ganado,
cercados con animales sensibles como los equinos, etc.
- Zonas ajardinadas o de ocio asociadas a viviendas en el ámbito rural (terrazas donde juegan
niños, solariums, parterres de ornamentales, etc.)
- Establecimientos turísticos tales como casas rurales, hoteles rurales y casas vacacionales
4) Si un cazador invade las zonas o distancias de seguridad no encontrándose ningún agente de
la ley presente. ¿Cómo debe hacerse para denunciar el hecho?”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó a la Consejería de
Administraciones Publicas Justicia y Seguridad, el 27 de octubre de 2022, el envío del
expediente de acceso a la información. El 9 de noviembre de 2022, con registro de entrada
número 2022-007757, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la citada consejería comunicando haber remitido la solicitud
de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial al tratarse de un asunto de su competencia.
Cuarto.- Al no haber recibido acreditación de haber dado respuesta a la reclamante es por lo
que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 12 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial tendrá la consideración de interesado en el
procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.- Con fecha 21 de diciembre de 2022 se recibió una nueva reclamación en este caso
contra la Resolución nº 393, del Director General de Lucha Contra El Cambio Climático y Medio
Ambiente, de 13 de diciembre de 2022, que resuelve la solicitud de información formulada el 7
de agosto de 2022 (R.E. 1353206/2022 y RGE/401372/2022) y relativa a la Ley de Caza de
Canarias. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2022000636 y es la que
ahora nos ocupa.
Sexto.- Con fecha 16 de enero de 2023 y registro de entrada 2023-000063 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de
Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, informando
haber dado contestación al reclamante el día 21 de diciembre de 2022.
Séptimo.- A la vista de lo anterior este Comisionado dictó su resolución R2022000427
estimando formalmente y declarando la terminación del procedimiento de reclamación por
falta de respuesta sin perjuicio de continuar con la tramitación de la reclamación de referencia
R2022000636.
Octavo.- La Resolución nº 393, del Director General de Lucha Contra El Cambio Climático y
Medio Ambiente, de 13 de diciembre de 2022, que resuelve la solicitud de información
formulada el 7 de agosto de 2022 resuelve conceder el acceso a la información solicitada en
los siguientes términos: “… se indica que los textos normativos a los que se hace referencia en
el informe emitido por el Servicio de Biodiversidad Oriental de esta Dirección General, se
encuentran disponibles en los siguientes enlaces:
· Decreto 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6
de julio, de Caza de Canarias (BOC núm. 81, de 29 de abril de 2003)
http://www.gobiemodecanarias.org/boc/2003/081/index.html
· Orden de 22 de junio de 2022, por la que se establecen las épocas hábiles de caza para la
temporada 2022-2023, así como las condiciones, medios y limitaciones para su ejercicio en
la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC núm. 128, de 29 de junio de 2022)
http://www.gobiemodecanarias.org/boc/2022/128/index.html”
En el resuelvo segundo se ordena la notificación de la resolución a la ahora reclamante
“acompañándose el reiterado informe”.
Noveno.- En la presente reclamación la reclamante manifiesta que:
“Tras haber denunciado a esta misma entidad la falta de respuesta (exp 2022000427), he
recibido una respuesta del Gobierno de Canarias que es equivalente a ninguna respuesta, ya
que no aclara ninguna de las cuestiones planteadas. En el punto primero de lo resuelto se
menciona un informe emitido por el Servicio de Biodiversidad Oriental, y en el punto segundo
dice que se acompaña una copia del informe. Sin embargo en la carta recibida por correo
certificado no se encontraba dicho informe, ni tampoco se puede acceder a él a través de la
URL de verificación (que sí incluye la resolución y una especie de “presentación” de la misma).
Se me remite, en ausencia de dicho informe, sin más aclaraciones, a dos publicaciones: el
decreto 42/2003, de 7 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1998 de 6 de
julio de Caza de Canarias, y a la Orden de 22 de junio de 2022, por la que se establecen las
épocas hábiles, condiciones, etc. para la temporada de caza 2002-2023.
En el Reglamento de Caza se habla solamente de las distancias de seguridad con armas,
ignorándose el resto de distancias (con perro, con perro y hurón, con arco, con aves de
cetrería...). Como pueden leer el artículo 41 siempre habla de distancias con armas, y no de
distancias en el resto de modalidades.
BOC - 2003/081. Martes 29 de Abril de 2003 - 697
(gobiernodecanarias.org)
En la Orden de Veda ni siquiera aparece la palabra “distancia” y no se trata el tema para nada.
BOC - 2022/128. Miércoles 29 de junio de 2022 - Anuncio 2151 (gobiernodecanarias.org)
Solicito por tanto que se me remita dicho informe, y se me conteste de alguna manera a todas
las cuestiones planteadas sin remitirme a legislación que ya conozco y cuya interpretación
correcta se encuentra en duda.”
Décimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 17 de enero de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial tendrá la consideración de interesado en el
procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Décimo primero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de diciembre de 2022. Toda vez
que la reclamación es de 13 de diciembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre zonas
de seguridad reguladas en la Ley de Caza de Canarias, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
La propia Resolución nº 393, del Director General de Lucha Contra El Cambio Climático y
Medio Ambiente, de 13 de diciembre de 2022, que resuelve la solicitud de información
formulada el 7 de agosto de 2022 hace referencia al informe emitido por el Servicio de
Biodiversidad Oriental de la propia Dirección General manifestando que se acompaña a la
resolución pero el mismo no se adjunta.
V.- Al no contestar al trámite de audiencia ni haber realizado alegación alguna la consejería, no
es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
nº 393, del Director General de Lucha Contra El Cambio Climático y Medio Ambiente, de 13
de diciembre de 2022, que resuelve la solicitud de información formulada el 7 de agosto de
2022 (R.E. 1353206/2022 y RGE/401372/2022) y relativa a la Ley 7/1998, de 6 de julio, de
Caza de Canarias.
2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial para que remita a la reclamante, en el plazo de 15 días hábiles, la
información referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a
la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.