Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida documentación sobre el contrato de rehabilitación de los CEIPs del municipio. Tras una denegación inicial, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación y termina el proceso, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se distingue entre la transparencia proactiva (publicidad activa) y la reactiva, señalando que el derecho de acceso no se limita únicamente a la información sujeta a publicación obligatoria.
2
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede restringir el derecho de acceso a la información, debiendo garantizarse un nivel de protección igual o superior al de cualquier ciudadano.
3
La reclamación ante el Comisionado es viable incluso cuando existe una regulación específica de acceso a la información en el régimen local, actuando la LTAIP de forma supletoria.
4
Se considera que la administración incumplió los plazos legales del artículo 46 de la LTAIP al dar acceso a la información únicamente durante la fase de reclamación y no en el mes siguiente a la solicitud.
5
La resolución declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, dado que la finalidad de la ley (el acceso efectivo a la información) se ha cumplido finalmente.
Texto completo
R2022000637
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Santa Brígida relativa al contrato de redacción de proyecto de
rehabilitación de los Centros de Educación Infantil y Primaria del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Brígida. Información sobre los
contratos. Centros de Educación Infantil y Primaria. CEIPs.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del
Ayuntamiento de Santa Brígida, que resuelve la solicitud de información del 25 de noviembre
de 2022 y relativa al acceso al expediente 3344/202, contrato de redacción de proyecto de
rehabilitación de los Centros de Educación Infantil y Primaria del municipio.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer en su solicitud que “se ha publicado
en el portal de contratación del estado con Expediente 3344/2022 un Contrato de Redacción
Proyecto "Rehabilitación de muros y sustitución de vallado perimetral de los CEIPs de Santa
Brígida". Que tras analizar la información publicada no aparece la oferta presentada por el
adjudicado y el documento de licitación con los criterios de contratación, el informe de
justificación del coste de licitación”, solicitó: “Acceso a la documentación relacionada con el
expediente: Oferta del adjudicado, documento de licitación con ofertas de los criterios de
contratación, informe de justificación del coste de licitación y el método de solicitud y los
ofertantes consultados o la plataforma donde se publicó la oferta. En base a la ley de
transparencia del gobierno de canarias y al ser padre de alumnos del centro que afecta el
proyecto como parte interesada en el expediente, entiendo se debe permitir acceso a la
información. “
Tercero.- En su reclamación manifiesta que “se recibe respuesta por parte del ayuntamiento en
la que se justifica la denegación de acceso a la información del expediente justificando que la
información publicada en el Portal de Contratación cumple con la ley de contratación pública.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Brígida tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Quinto.- Con fecha 28 de febrero de 2023 y registro de entrada 2023-000311 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local
informando haber dado acceso a la información al ahora reclamante el 14 de enero de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 25 de noviembre de 2022, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información de un
contrato de redacción de proyecto de rehabilitación de los Centros de Educación Infantil y
Primaria del municipio, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
VII.- Examinada la documentación obrante en el expediente es importante resaltar la
diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se
refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos
establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el
derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al
acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a
publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el
procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un
derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes
de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
VIII.- Respecto a la manifestación del reclamante de ostentar la condición de interesado en el
procedimiento es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la
Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho
de acceso, en los siguientes términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a
información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos
tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de
lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino
más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de
2019 ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores
derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general
puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo
quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que
se dilucidan en un procedimiento.”
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los
miembros de corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de
2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la
representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016),
en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de
ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la
propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su
aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en
materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista
en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si el reclamante ostenta la condición de
interesado en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es
acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a
la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, el
solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los
interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la
legislación de transparencia y acceso a la información pública.
IX.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 28 de febrero de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 25 de noviembre de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa Brígida ha procedido a dar traslado de la información en
fase de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXcontra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida el 21 de marzo de 2022, y relativa al acceso al
expediente 3344/202, contrato de redacción de proyecto de rehabilitación de los Centros
de Educación Infantil y Primaria del municipio, y declarar la terminación del procedimiento
por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa Brígida a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Brígida que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.