Estimada 05/04/2023 · 104 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre el estado y reparación del pavimento en la calle Mirador de la Villa

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Brígida información técnica y económica sobre la reparación del pavimento en la calle Mirador de la Villa. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación existente, al no haber alegado causas de denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre obras públicas es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible según la LTAIP.
2 El Ayuntamiento de Santa Brígida incurrió en silencio administrativo negativo al no responder la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La falta de alegaciones por parte de la corporación local impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2022000638 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Brígida relativa al estado del pavimento de la calle Mirador de la Villa en la urbanización el Palmeral. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Brígida. Información en materia de obras públicas. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Brígida, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida, el 22 de noviembre de 2019 (2019-E-RE-1226), y relativa al estado del pavimento de la calle Mirador de la Villa en la urbanización el Palmeral. Segundo.- En concreto el ahora reclamante después de exponer que “tras presentar la reclamación por el estado de fisuración y desplazamiento del pavimento de la calle Mirador de la Villa en la urbanización el Palmeral, tras la conversación telefónica con (…), desconozco si es técnico municipal. Tras las actuaciones realizadas en la misma por parte de este ayuntamiento mediante la aplicación de mortero sobre una fisuración en un firme bituminoso asentado sobre un terreno de arcillas. Al comprobar el estado y realización de las actuaciones sobre la vía. Apoyándome en la Ley de transparencia del gobierno de Canarias y las normas de Buen gobierno de las entidades locales”, solicitó: “1. ¿Cuáles han sido los criterios técnicos emitidos por técnico competente a la hora de tomar la decisión de dicha reparación? 2. Normativa aplicada para la toma de decisiones de dichos criterios. 3. Coste de la actuación. 4. ¿Quién toma la decisión de dichos trabajo, los criterios expuestos a los operarios y firma la orden de trabajo? ¿Quién supervisa y da el visto bueno a dicha actuación? 5. ¿Se ha tenido en cuenta los efectos de dicha actuación sobre el firme bituminoso, y los costes de la reparación de dicha actuación para dejar el firme en las condiciones óptimas de uso? Y si se han tenido en cuenta. ¿Cuáles han sido? 6. ¿Cómo originalmente presenté, ¿Qué medidas se pretende realizar en el origen de la fisuración del vial? 7. ¿Qué técnico recepcionó la urbanización y cuál es el informe de visto bueno de la misma? 8. ¿Qué medidas se adoptarán para la correcta reparación del firme y qué medidas se adoptarán (si consideran incorrecta la actuación) a futuro para evitar dichas actuaciones? 9. ¿Qué formación tiene el personal municipal de mantenimiento en reparación de firmes y el reconocimiento de patologías en el mismo?” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de enero de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Brígida tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de diciembre de 2022. Toda vez que la solicitud no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las obras que se están realizando en una calle del municipio, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de obras públicas recogidas en el artículo 27 de la LTAIP. VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Brígida en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Brígida, el 22 de noviembre de 2019 (2019-E-RE-1226), y relativa al estado del pavimento de la calle Mirador de la Villa en la urbanización el Palmeral. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Brígida para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Brígida a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Brígida para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Brígida que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Brígida no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.