Se solicitó a la Universidad de La Laguna datos detallados sobre prácticas curriculares y extracurriculares desde 2014. El solicitante alegó que no pedía un informe ad hoc sino datos brutos. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la Universidad finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración incumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP al no resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes.
3
La entrega de la información durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega efectiva de los datos.
5
El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución de solicitudes de acceso puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000644
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Universidad de La Laguna relativa a las prácticas curriculares y extracurriculares.
Palabras clave: Universidades. Universidad de La Laguna. Prácticas curriculares y
extracurriculares.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución, de
23 de diciembre de 2022, de la Secretaria General de La Universidad de La Laguna, que
resuelve la solicitud de información del 15 de noviembre de 2022 y relativa a las prácticas
curriculares y extracurriculares.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Archivo reutilizable (formato CSV, etc.) que contenga información en relación con las prácticas
curriculares y extracurriculares desde el año 2014 hasta actualidad, solicitando las siguientes
columnas/información: género_alumno, código_RUCT, titulación_alumno, centro_alumno,
entidad_empresa, tipo_entidad, horas_semanas, horas_totales, tipo_prácticas, créditos,
ayuda_económica_mes,MesAño,InicioPracticas,MesAño_FinPracticas,informaciónpublicacionIn
formación como podría ser: desarrollador de software, auxiliar de recursos humanos ,etc.
(información que describa la función a realizar) Tipo prácticas: curricular , extracurricular o
interna.”
Tercero.- La citada Resolución, de 23 de diciembre de 2022, de la Secretaria General de La
Universidad de La Laguna inadmite la solicitud de información manifestando su carácter
abusivo y que “es evidente que aquí se solicitan datos de alumnos desde el año 2014,
estadísticas que no constan elaboradas en el Gabinete de Análisis y Planificación de esta
Universidad, sino que obligaría a la elaboración de las mismas, no contando el citado Gabinete
con los recursos humanos suficientes para la elaboración de los datos que solicita desde el año
2014”.
Cuarto.- En la presente reclamación se alega que “no se está solicitando un informe ad hoc. Se
solicitan los datos sin tratamiento previo que la Universidad de La Laguna (ULL en adelante)
tenga en sus registros sobre las prácticas curriculares y extracurriculares que los alumnos
hayan realizado. La ULL podría haberse adherido a solicitar una ampliación de plazo tal y como
recoge la Ley de Transparencia cuando se solicite gran volumen de datos. Por ello se vuelve a
solicitar la información inicial que el interesado realizó en el momento de la solicitud a la ULL”.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de enero de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de La Laguna tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto.- El 16 de febrero de 2023, con registro número 2023-000236, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaria
General de la Universidad de La Laguna adjuntando, entre otros, Resolución de 15 de febrero
de 2023, en la que se recoge que “con fecha 15 de febrero el Gabinete de Análisis y
Planificación de esta Universidad, nos remite información (en hoja de cálculo) sobre la
información que se ha podido recabar de los datos de gestión académica que ha necesitado
una labor previa de reelaboración por el citado Gabinete” y se concede el acceso a la
información “adjuntando los datos que constan en la base de datos de gestión académica”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 23 de diciembre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Universidad de La Laguna el 16 de febrero de
2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 23 de diciembre de 2022,
si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Universidad de La Laguna ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la Resolución, de 23 de diciembre de 2022, de la Secretaria General de La
Universidad de La Laguna, que resuelve la solicitud de información del 15 de noviembre de
2022 y relativa a las prácticas curriculares y extracurriculares, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información pública.
2. Instar a la Universidad de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Universidad de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.