Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística con plazos caducados entre 2020 y 2022. El Ayuntamiento alegó que la petición era abusiva por el volumen de datos y la imposibilidad de discriminarlos en su base de datos. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación por riesgo de paralizar el servicio público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra su límite en el abuso de derecho según el artículo 7.2 del Código Civil.
2
Se considera abusiva la solicitud que, de ser atendida, obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
3
La inadmisión por abuso requiere que la petición sea cualitativamente abusiva y que no esté justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.
4
El Comisionado valida que la solicitud en cuestión supondría la paralización de las tareas del Servicio de Disciplina Urbanística y pondría en riesgo derechos de terceros.
5
Se recomienda al solicitante acotar la información interesada en una nueva solicitud para evitar incurrir en causas de inadmisión.
Texto completo
R2022000655
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa a la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad
urbanística.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en
materia de ordenación del territorio. Carácter abusivo del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife,
el 22 de noviembre de 2022 (REGAGE22e00053153645) y relativa a la localización
pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “la localización pormenorizada
(coordenadas; referencia catastral...) de restablecimientos de la legalidad urbanística, cuyos
plazos de ejecución, voluntarios y forzosos, hubieran caducado -durante 2020, 2021 y 2022- sin
haber procedido a una legalización de las obras y perpetuándose, por tanto, los elementos
constructivos objeto de infracciones leves, graves y muy graves. Si no existiera ningún caso,
comunicar expresamente la inexistencia al solicitante.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 31 de enero de 2023 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 10 de febrero de 2023, con registro de entrada número 2023-000200, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaria Delegada del Organismo Autónomo Gerencia Municipal de Urbanismo adjuntando
informe del Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística en el que se recoge que “se trata de una
solicitud abusiva habida cuenta que se dirige a un servicio que tramita más de mil expedientes
por año y la base de datos no permite discriminar en los términos expuestos por el solicitante.
Por lo que, en virtud del artículo 7.2 del Código Civil la petición del solicitante vulnera de forma
significativa los límites normales del ejercicio de un derecho. Asimismo, atender a la petición
supondría la paralización del resto de tareas encomendadas al servicio y pondría en riesgo los
derechos de terceros.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 22 de noviembre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Visto que la entidad local no contestó en plazo la solicitud de información, debe
subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a la localización pormenorizada de restablecimientos de la
legalidad urbanística, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Ahora bien, la entidad local también alega el carácter abusivo del ejercicio del derecho de
acceso por parte del reclamante. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno dictó su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo
18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición
“no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VIII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la documentación obrante en el
expediente, el informe del Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística y teniendo en cuenta todo
lo anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública debe subrayar la alegación referida a que “atender a la petición supondría la
paralización del resto de tareas encomendadas al servicio y pondría en riesgo los derechos de
terceros”, no pudiendo más que desestimar la reclamación presentada .
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife,
el 22 de noviembre de 2022 (REGAGE22e00053153645) y relativa a la localización
pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística.