Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística con plazos caducados entre 2020 y 2022. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la hace accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atender la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
El Ayuntamiento no ha aportado expediente ni alegaciones que justifiquen la denegación de la información ni la aplicación de límites de acceso.
4
Ante la falta de respuesta, no es posible aplicar causas de inadmisión o límites de acceso regulados en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2022000656
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de
La Laguna relativa a relativa a la localización pormenorizada de restablecimientos de la
legalidad urbanística.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información en
materia de ordenación del territorio.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna, el 22 de noviembre de 2022 (REGAGE22e00053153128) y relativa a la localización
pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “la localización pormenorizada
(coordenadas; referencia catastral...) de restablecimientos de la legalidad urbanística, cuyos
plazos de ejecución, voluntarios y forzosos, hubieran caducado -durante 2020, 2021 y 2022- sin
haber procedido a una legalización de las obras y perpetuándose, por tanto, los elementos
constructivos objeto de infracciones leves, graves y muy graves. Si no existiera ningún caso,
comunicar expresamente la inexistencia al solicitante.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 31 de enero de 2023 se le
solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud se formuló el 22 de noviembre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la
solicitud, esto es, acceso a la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad
urbanística, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte
podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la
modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Este reclamante presentó una reclamación idéntica pero por falta de respuesta a solicitud
de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Dicha reclamación de referencia
R2022000655, una vez estudiadas las alegaciones presentadas por la entidad local, se resolvió
con carácter desestimatorio sin perjuicio de que el ahora reclamante presente una nueva
solicitud acotando la información requerida.
En el caso del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna no se ha contestado a la solicitud ni
al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación ni se han identificado causas
materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o
presupuestario o la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información solicitada.
IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna, el 22 de noviembre de 2022 (REGAGE22e00053153128) y relativa a la localización
pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince
días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información,
se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.