Una delegada sindical solicitó al Cabildo de Gran Canaria el detalle de las funciones de un contrato de consultoría y su justificación. El Cabildo inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque el Cabildo acabó facilitando la información, aunque fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública en los cabildos insulares está regulado tanto por la LTAIP como por la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
2
La administración local incumplió los plazos legales establecidos en el artículo 46 de la LTAIP al no resolver la solicitud en el plazo de un mes.
3
Se considera que la respuesta extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información.
4
Procede la terminación del procedimiento de reclamación según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido su objeto tras la entrega de la información.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000355
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo
Insular de Gran Canaria relativa a funciones concretas realizadas por una persona contratada
para la Consejería de Gobierno de Presidencia.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Representantes sindicales.
Información sobre los contratos. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de
delegada sindical y secretaria de acción sindical de la sección sindical SEPCA, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto
45/2022 del 17 de agosto de 2022, que le fuera notificado el 18 de agosto del 2022, dictado
por la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad Y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria,
que resuelve la solicitud de información del 8 de agosto de 2022 y relativa a las funciones
concretas que realizó la persona contratada por “Servicios de consultoría y asistencia en
gestión, control y seguimiento de planes y proyectos” para la Consejería de Gobierno de
Presidencia.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que “con fecha 5 de julio de 2022, se
nos ha remitido, vía correo electrónico, notificación del Decreto nº 31/22 de fecha 23/06/2022,
de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia, así como del informe del
Consejero de Gobierno de Presidencia, firmado electrónicamente el día 20/06/2022 y de la
documentación adjunta, en relación a la información referente al contrato menor de “Servicios
de consultoría y asistencia en gestión, control y seguimiento de planes y proyectos” para la
Consejería de Gobierno de Presidencia.
Dado que la respuesta recibida no contiene parte de la información solicitada, sino que se
hacen consideraciones genéricas”, solicitó: “Que se nos remita escrito detallando las funciones
concretas que realizó la persona contratada y la debida justificación de por qué las mismas no
podían ser realizadas por personal funcionario del Cabildo de Gran Canaria.”
Tercero.- En el referido Decreto 45/2022 del 17 de agosto de 2022, se inadmite la solicitud de
información en base a las siguientes alegaciones:
“Considerando que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece las causas de inadmisión a
trámite, mediante resolución motivada, y que en su apartado e) se establece aquellas «que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de la transparencia de esta Ley».
Considerando que tal y como expone la solicitante en el Decreto 31/22 de 23 de junio de
2022, de la Consejera de Igualdad, Diversidad y Transparencia la información solicitada le
fue proporcionada, solicitando ahora nuevamente la misma información pero de una
forma a su juicio más concreta al considerar que la información referida contiene
consideraciones genéricas.
Teniendo en cuenta que tanto en el escrito del Consejero de Gobierno de Presidencia
firmado electrónicamente el 20 de junio de 2022, como en el Informe de Necesidad
aportado a la solicitante junto con el decreto 31/22 antes mencionado, se hace referencia a
las funciones concretas que realiza la persona contratada. En dicho informe de necesidad,
ya aportado a la solicitante, se indica:
“Dentro de esta actividad, de prestación continuada, se incluirá:
Asistir en las materias propias de la dirección y gestión de proyectos e
instrumentos de planificación. Adoptar en el día a día los mecanismos de
funcionamiento y herramientas de coordinación que se determinen por el
responsable del contrato del órgano de contratación.
Asesoramiento y asistencia en la búsqueda de oportunidades de financiación
para la ejecución de planes y proyectos de la Consejería; asistencia en la
elaboración de documentación necesaria para tramitar su solicitud y justificar el
empleo de los fondos, en su caso, percibidos.
Asesoramiento y asistencia jurídica en materias relacionadas con la gestión y
financiación de los proyectos y planes de la Consejería de Presidencia o que deba
coordinar la Consejería.
El apoyo y soporte a la gestión de las distintas áreas de conocimiento que se
demanden: gestión de cambios, gestión de alcance, gestión de planificación,
gestión de recursos, gestión de la calidad, gestión de la comunicación, y gestión
de riesgos”
Es por ello, que se ha de considerar a esta solicitud de acceso a la información pública
dentro de las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al tratarse
de una solicitud manifiestamente repetitiva.”
Cuarto.- En la presente reclamación alega, entre otros, que: “… Parece evidente que la
respuesta no se ajusta a lo solicitado, dado que si ya se ha realizado la prestación, no habría
problema alguno en detallar las concretas funciones o tareas desarrolladas, y por las que se
retribuyó a la persona contratada.
En ningún caso se puede considerar repetitiva la solicitud, cuando no se me ha dado una
respuesta a lo solicitado, únicamente una respuesta genérica. Lo cierto es que seguimos sin
saber qué precisas tareas realizó dicha persona que no pudiera desarrollar personal propio
del Cabildo de Gran Canaria.
Para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento y control de
la actuación pública, es relevante dar a conocer los datos necesarios, no contestar con simples
formulismos o generalidades...”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 25 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 30 de noviembre de 2022, con registro 2022-007884, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo de Gran Canaria
remitiendo informe firmado por el Director Insular de Transparencia el día 29 de noviembre de
2022 y del expediente completo y ordenado. El informe concluye en su punto noveno
informando que “con fecha 18 de agosto de 2022 se le notifica el Decreto 45/2022 de la
Consejera de Igualdad, Diversidad y Transparencia en contestación a la solicitud de acceso a la
información pública donde se inadmite la misma en base al artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno donde
establece entre las causas de inadmisión las “que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, tal y como se
motiva en el mencionado decreto”.
Séptimo.- El 28 de marzo de 2023, con registro 2023-000691, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Cabildo Insular de Gran
Canaria remitiendo, entre otros, el informe emitido por el Director Insular de Transparencia
firmado el día 23 de marzo de 2023 y el expediente de acceso completo y ordenado.
Octavo.- En el referido informe se informa que con fecha 21 de marzo de 2023 se remite al
solicitante el Decreto 15/23 de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia
por el que se concede el acceso a la información y el informe del Consejero de Gobierno de
Presidencia firmado el 7 de marzo de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de agosto de 2022. Toda vez que
la reclamación contra la que se reclama es de 17 de agosto de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 28 de marzo de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 2 de diciembre de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo Insular de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de delegada sindical y secretaria de acción sindical
de la sección sindical SEPCA, contra el Decreto 45/2022 del 17 de agosto de 2022, que le fuera
notificado el 18 de agosto del 2022, dictado por la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad Y
Transparencia del Cabildo de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 8 de
agosto de 2022 y relativa a las funciones concretas que realizó la persona contratada por
“Servicios de consultoría y asistencia en gestión, control y seguimiento de planes y
proyectos” para la Consejería de Gobierno de Presidencia, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.