Se solicitó información sobre una convocatoria de plazas de operadores de Producción Cartográfica a GRAFCAN. La Consejería de Transición Ecológica alegó que los baremos eran públicos y que la vida laboral es confidencial. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento porque el solicitante interpuso un recurso de reposición paralelo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 51 de la LTAIP y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
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Se considera improcedente la tramitación conjunta de la reclamación ante el órgano garante y el recurso de reposición sobre el mismo objeto.
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La administración alegó que la información sobre baremos de puntuación ya era pública y accesible en las webs de GRAFCAN y ACTIVA CANARIAS.
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Se argumentó que el informe de vida laboral es un documento confidencial sujeto a los principios de minimización de datos y limitación de la finalidad de la normativa de protección de datos.
Texto completo
R2022000358
Resolución de terminación sobre solicitud de información a Cartográfica de Canarias S.A.
relativa a la convocatoria de dos plazas de operadores de Producción Cartográfica.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Cartográfica de Canarias S.A. (GRAFCAN).
Información en materia de empleo en el sector público. Recurso de reposición.
Sentido: Terminación.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra
Cartográfica de Canarias S.A. (GRAFCAN), y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con registro de entrada número 2022-005911, de 5 de septiembre de 2022, se
recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada a Cartográfica de Canarias S.A. (GRAFCAN) y relativa a la convocatoria
de dos plazas de operadores de Producción Cartográfica.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de diciembre, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio
Climático y Planificación Territorial se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Tercero.- El 24 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000113, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada
consejería en la que propone la desestimación de la reclamación alegando, entre otros, que:
“Sobre el baremo de puntuación.
Del expediente claro y ordenado facilitado por GRAFCAN, ha quedado acreditado que en las
bases de la convocatoria de dos plazas de operadores de producción cartográfica publicadas el
día 22 de julio de 2022, en las páginas web de www.grafcan.es y www.activacanarias.es,
figuraban los baremos de puntuación que han regido las distintas fases del proceso de
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selección de dos plazas de operadores de producción cartográfica.
Además, ha quedado acreditado que los baremos de puntuación han sido reiterados al ahora
reclamante en todas las ocasiones solicitadas, tanto por GRAFCAN como por ACTIVA
CANARIAS. En concreto, se destaca la respuesta de 5 de septiembre de 2022, vía correo
electrónico, dada por GRAFCAN a la solicitud de información/ticket 248802 de 25 de agosto de
2022 realizada por XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX (Anexo III).
De modo que, la información solicitada siempre ha sido pública y accesible, sin que proceda
poner a disposición del ahora reclamante alguna otra.
Sobre la vida laboral.
En el ámbito de las relaciones laborales, el primer tratamiento de datos personales se produce
normalmente durante la fase previa a la contratación, esto es, en el proceso de selección para
un puesto de trabajo.
La vida laboral es un documento confidencial donde se indican las empresas donde una
persona ha trabajado y los años cotizados. Es habitual que los empleadores soliciten el informe
de la vida laboral a las personas candidatas durante el proceso de selección. Ahora bien, tal y
como establece la «Guía sobre protección de datos en las relaciones laborales» de la Agencia
Española de Protección de Datos, deben respetarse estrictamente los principios de
minimización de datos y limitación de la finalidad, entre otros; de modo que el informe que
eventualmente se entregue no necesariamente debe ser completo, sino adaptado al interés
legítimo que el empleador demuestre.
La vigente normativa de protección de datos no permite que el empleador solicite directamente
el informe de vida laboral de un candidato a la Seguridad Social, menos facilitárselo a un
tercero.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
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II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Solicitada subsanación de la reclamación, el ahora reclamante presentó documentación
informando a este Comisionado que ha interpuesto recurso de reposición con el mismo
objeto. Debemos tener en cuenta que en virtud del artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante
el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Es por ello que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública considera que procede declarar la terminación de este procedimiento
toda vez que se ha utilizado la vía del recurso de reposición.
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
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RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXX XXXX XXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada
a Cartográfica de Canarias S.A. (GRAFCAN) y relativa a la convocatoria de dos plazas de
operadores de Producción Cartográfica, al haberse interpuesto recurso de reposición con el
mismo objeto.