Estimada parcialmente 09/02/2023 · 72 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre acceso a libros registrales, contables y actas de la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras”, resuelta como estimatoria parcial

Un comunero solicitó a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” acceso a libros de registro, contabilidad y actas. La entidad no respondió, alegando posteriormente falta de legitimidad y protección de datos. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar solo la información relativa al ejercicio de funciones públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la LTAIP a las Corporaciones de Derecho Público se circunscribe exclusivamente a las actividades regidas por el Derecho Administrativo y funciones públicas delegadas.
2 El derecho de acceso a la información pública es universal y no requiere acreditar legitimación ni motivar la solicitud, siendo irrelevante si el solicitante es comunero o no.
3 Se desestima el acceso a información de carácter privativo de la Comunidad, como finanzas, cuentas anuales, listado de deudores o el Padrón General, por no formar parte de sus funciones públicas.
4 El acceso a las actas queda limitado estrictamente a aquellas partes que versen sobre el ejercicio de funciones públicas y los acuerdos alcanzados en dicho ámbito.
5 En caso de contener datos personales, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2022000537 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” relativa a documentación de la comunidad. Palabras clave: Comunidad de Regantes. Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras”. Información económico-financiera. Información institucional. Acceso a actas. Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, actuando en su condición de comunero, representando a los Herederos de XX XXXXX XXXXXXXXXX, de la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras”, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al presidente de la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” el 12 de noviembre de 2021 y relativa al acceso al Libro de Registro de los socios, Libro de Contabilidad, Libro de Actas de la Comunidad y cualquier otra información que esté a disposición de los comuneros y que venga recogida en los Estatutos. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, con fecha de notificación efectiva el 15 de diciembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 9 de febrero de 2023, con registro de entrada número 2023-000191, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada alegando, entre otros, lo siguiente: - Que entiende que lo que el Comisionado le requiere no es el expediente de acceso a la información sino la documentación solicitada por el ahora reclamante. - Que no queda acreditada la legitimidad del solicitante de la información. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 - Que la Comunidad de Regantes maneja datos de carácter personal. - Que las comunidades de regantes tienen doble personalidad al comportarse como corporaciones de derecho público frente a la administración y como entes con personalidad jurídica propia frente a sus relaciones internas y externas. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). El legislador ha establecido una aplicación restringida de la LTAIP a las Corporaciones de Derecho Público, circunscribiendo su aplicabilidad únicamente a las actividades que se rigen por el Derecho Administrativo. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a su organización y funcionamiento y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…) Este Comisionado de Transparencia entiende que si la solicitud de información no tiene que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de transparencia, al Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de noviembre de 2022. Toda vez que la solicitud es de fecha 12 de noviembre de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” El artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. Y su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. De acuerdo con este precepto de la LTAIP, será motivada, en todo caso, la resolución que deniegue el acceso a la información. Si no se dicta resolución motivada, las posteriores alegaciones podrán no ser tenidas en cuenta en la resolución del recurso que en su caso se presente contra la desestimación presunta de la solicitud. A título de ejemplo puede consultarse la Sentencia 22/2018 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, en litigio entre la Asociación Libre de Abogados y Abogadas y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ALA contra ICAM), que confirma la Resolución 31/2017 del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Asociación Libre de Abogadas y Abogados formuló en su momento en el ICAM la solicitud de acceso a la información, el cual dejó transcurrir el plazo máximo para resolver sin dictar resolución expresa, de modo que por mandato del art. 20 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada. No se dio pues cumplimiento a la obligación de resolver, y por ello resulta un tanto contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la solicitud, aunque luego no se formule esta pretensión, sin duda por no creerla fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se refería a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c), así debió decidirse resolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora al CTBG incurrir en la infracción de dicho precepto. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una solicitud que no fue contestada mediante resolución motivada, tal y como se exige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre y por la LTAIP. No obstante, analizaremos las alegaciones que se han presentado en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación. V.- Respecto a la alegación en la que el presidente de la Comunidad de Regantes entiende que no se le está reclamando la documentación requerida por el reclamante se aclara que en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación este Comisionado de Transparencia sí le ha solicitado el expediente de acceso a la información, no la documentación requerida por el ahora reclamante. VI.- Respecto a la legitimidad para solicitar la información debe tenerse en cuenta que la Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal. Por todo ello la reclamación debe ser estimada en este punto sin que le corresponda a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública entrar a valorar si el solicitante es o no comunero o representante de comuneros. VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la solicitud de documentación, esto es, acceso al Libro de Registro de los socios, Libro de Contabilidad, Libro de Actas de la Comunidad y cualquier otra información que esté a disposición de los comuneros y que venga recogida en los Estatutos, debe subrayarse que el acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de los participantes de la Comunidad. En el caso que nos ocupa no se conoce el contenido de la documentación requerida pero atendiendo a lo anteriormente expuesto debemos concluir que el reclamante tiene derecho a acceder a aquella parte de la documentación solicitada que verse sobre el ejercicio de funciones públicas de la Corporación de Derecho Público, debiendo denegarse el acceso al resto de su contenido. En concreto, en el caso de las Actas, a aquella parte de las mismas que versen sobre tal ejercicio de funciones públicas por parte de la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “La Pedrera” y los acuerdos alcanzados. VIII.- Al no haber remitido la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación el expediente de acceso a la información ni copia de la documentación solicitada por el ahora reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXX XXXX XXXXXXXXXX, actuando en su condición de comunero, representando a los Herederos de XX XXXXX XXXXXXXXXX, de la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras”, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al presidente de la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” el 12 de noviembre de 2021 y relativa al acceso al Libro de Registro de los socios, Libro de Contabilidad, Libro de Actas de la Comunidad y cualquier otra información que esté a disposición de los comuneros y que venga recogida en los Estatutos. 2. Requerir a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles, delimitando aquellos contenidos que no afecten al ejercicio de funciones públicas de la Comunidad de Regantes. 3. Requerir a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Comunidad de Regantes de Aguas Depuradas “Las Pedreras” que el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6 incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.