Un ciudadano solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Canarias datos detallados sobre parques solares y eólicos. Tras recibir solo un enlace al registro administrativo, alegó que la información era insuficiente. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación porque proporcionar los datos exactos requeridos exigiría una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información (transparencia reactiva) es independiente de la publicidad activa, permitiendo acceder a datos que no estén publicados proactivamente siempre que existan en poder de la Administración.
2
La solicitud se considera información pública accesible al tratarse de documentación administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
3
Se reconoce que la remisión genérica a un registro web no es suficiente cuando el solicitante requiere datos específicos no contenidos en dicho registro.
4
La reclamación se desestima basándose en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, ya que la entrega de la información en los términos exactos solicitados requeriría una acción previa de reelaboración.
Texto completo
R2022000600
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa a parques
solares fotovoltaicos y parques eólicos onshore instalados en Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Parques fotovoltaicos. Parques eólicos. Energías
renovables.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXX XXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del
18 de noviembre de 2022 de la Directora General de Energía, que resuelve la solicitud del 19
de octubre de 2022 (R.G. 1735737/2022 y RGE/525392/2022) y relativa a datos sobre parques
solares fotovoltaicos y parques eólicos onshore instalados en Canarias.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó el “listado de parques solares fotovoltaicos
y parques eólicos on-shore instalados actualmente en Canarias, así como los proyectos
pendientes de aprobación y construcción. Solicito que se detalle, para cada caso, la localización
exacta, el tipo de suelo en el que se encuentra, el tamaño exacto de la instalación, la empresa o
empresas que explotan la instalación, el año de la aprobación del proyecto y la fecha en la que
comenzó a generar electricidad en el sistema, así como su potencia y el uso y distribución de la
electricidad generada y el número de paneles solares que conforman cada parque solar
fotovoltaico y de aerogeneradores de cada parque eólico.”
Tercero.- En la referida resolución de 18 de noviembre de 2022 tras recoger que “con fecha 16
de noviembre de 2022 el Jefe de Servicio de Combustibles y Energías Renovables, de la
Dirección General de Energía, remite al Servicio de Coordinación Administrativa Comunicación
de Régimen Interior en respuesta al traslado de la solicitud de acceso a la información
pública que se la había realizado; indicando que: «se informa que el Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica (RAIPEE), regulado en el Capítulo II del Título V
del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, contiene
los datos correspondientes a las instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan
sido autorizadas.» En esa misma comunicación se contiene enlace web al referido registro
administrativo, y finalmente «De la información solicitada, la que no pueda ser accesible en
dicho registro no tiene el carácter de pública»” estima la solicitud indicando que la información
solicitada en el presente caso está a disposición del solicitante en:
https://energia.gob.es/electricidad/energias-renovables/Paginas/renovables.aspx
Cuarto.- En esta página web los campos que se recogen son: clave registro, número de registro
autonómico definitivo, nombre de instalación, municipio, provincia, potencia instalada en kw,
grupo normativo y tipo de inscripción. Se constata, a 5 de abril de 2023, que el número de
registros es 1682.
Quinto.- En la presente reclamación el solicitante de la información alega que:
“La Dirección General de Energía solo me ha concedido acceso parcial a la información
solicitada, remitiéndome al Registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica ;
(https://energia.gob.es/electricidad/energiasrenovables/Paginas/registro-administrativo.aspx)
del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Pero ese registro solo
contiene una parte de la información solicitada. Por ese motivo presento esta reclamación.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de febrero de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación.
Séptimo.- El 27 de marzo de 2023, con registro de entrada número 2023-000662, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública respuesta de la citada
consejería manifestando, entre otros, lo que a continuación se expone:
“… Cuarto.- Con fecha 1 de febrero de 2023 esta Secretaría General Técnica solicita a la
Dirección General de Energía copia completa del expediente de solicitud de acceso a la
información pública así como informe sobre la reclamación presentada.
Quinto.- Con fecha 11 de marzo de 2023 se emite informe de la Dirección General de Energía,
en relación con la reclamación, en el siguiente sentido:
“El reclamante considera que la información que se le ha facilitado sólo contiene una parte de
la información solicitada; dicha alegación no concreta cuál es la información que considera que
no se le ha trasladado, lo que hace sumamente difícil poder contestar, pese a ello, debe tenerse
en cuenta que en concordancia con el espíritu de las Leyes, tanto estatal como autonómica,
que regulan el derecho de acceso a la información pública, este Centro Directivo procedió a dar
traslado de toda la información que tiene el carácter de información pública, conforme a la
definición del artículo 5.b) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso
a la información pública; dándose además la circunstancia en el caso presente que la solicitud
incurría en una de las causas de inadmisión que contienen ambas Leyes, (art. 18 de la Ley
estatal y 43 de la autonómica), cual es que sea necesaria una acción previa de reelaboración
para su divulgación; frente a esa posibilidad, más restrictiva y contraria a lo legalmente
pretendido con la regulación del derecho, se optó por facilitar el acceso a toda la información
pública existente relacionada con lo solicitado, facilitando al solicitante el modo de acceso a
dicha información al indicarle el enlace informático a través del cual acceder a la misma.
Es por lo anterior por lo que se informa que lo alegado por el reclamante no desvirtúa lo
sostenido en la Resolución reclamada, siendo esto cuanto se tiene que informar.”
Octavo.- En base a las alegaciones expuestas la entidad reclamada propone que se desestime
la reclamación por cuanto que el Centro Directivo procedió a dar traslado de toda la
información que tiene el carácter de información pública a través del enlace informático
contenido en la resolución o subsidiariamente se inadmita la citada reclamación por incurrir en
la causa prevista en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, esto es, alega la necesidad de reelaboración
de la información, recogiendo el citado informe de 11 de marzo de 2023 que “además la
circunstancia en el caso presente que la solicitud incurría en una de las causas de inadmisión
que contienen ambas Leyes, (art. 18 de la Ley estatal y 43 de la autonómica), cual es que sea
necesaria una acción previa de reelaboración para su divulgación; frente a esa posibilidad, más
restrictiva y contraria a lo legalmente pretendido con la regulación del derecho, se optó por
facilitar el acceso a toda la información pública existente relacionada con lo solicitado,
facilitando al solicitante el modo de acceso a dicha información al indicarle el enlace
informático a través del cual acceder a la misma”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 18 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a datos sobre parques
solares fotovoltaicos y parques eólicos onshore instalados en Canarias, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
En su solicitud el ahora reclamante solicitó el listado de los parques solares fotovoltaicos y
parques eólicos onshore instalados actualmente en Canarias, así como los proyectos
pendientes de aprobación y construcción; requiriendo que se detalle, para cada caso, la
localización exacta, el tipo de suelo en el que se encuentra, el tamaño exacto de la instalación,
la empresa o empresas que explotan la instalación, el año de la aprobación del proyecto y la
fecha en la que comenzó a generar electricidad en el sistema, así como su potencia y el uso y
distribución de la electricidad generada y el número de paneles solares que conforman cada
parque solar fotovoltaico y de aerogeneradores de cada parque eólico mientras que en el
enlace facilitado en la resolución por la que se estima el acceso los campos que se facilitan son:
clave registro, número de registro autonómico definitivo, nombre de instalación, municipio,
provincia, potencia instalada en kw, grupo normativo y tipo de inscripción.
V.- Visto lo manifestado en la resolución de la Dirección General de Energía es importante
resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La
publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los
requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras
que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un
límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está
sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
Por lo expuesto este Comisionado entiende que la información solicitada y no facilitada es
información pública accesible no mediante publicidad activa sino mediante el ejercicio del
derecho de acceso toda vez que no se alega causa alguna para su inadmisión sino la remisión
genérica al registro administrativo de la web;
https://energia.gob.es/electricidad/energias-renovables/Paginas/renovables.aspx.
VI.- Ahora bien, en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación la Dirección
General de Energía manifiesta que la solicitud incurre en causa de inadmisión al ser necesaria
una acción previa de reelaboración para su divulgación.
De la información publicada en el enlace url facilitado y las alegaciones presentadas por la
entidad reclamada se constata la existencia de 1682 registros con los datos ya recogidos en los
fundamentos anteriores, entendiendo que facilitar la información tal y como la requiere el
ahora reclamante conlleva la necesidad de una acción de reelaboración, por lo que este
Comisionado no puede más que desestimar la reclamación.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar una nueva solicitud de
información acotando la misma para no incurrir en causa de inadmisión, y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una nueva
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXX XXXXX XX XXX contra la Resolución del 18
de noviembre de 2022 de la Directora General de Energía, que resuelve la solicitud del 19 de
octubre de 2022 (R.G. 1735737/2022 y RGE/525392/2022) y relativa a datos sobre parques
solares fotovoltaicos y parques eólicos onshore instalados en Canarias.