Un delegado sindical solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la identidad del responsable de ordenar el cambio de puesto de una funcionaria de Auxilio Judicial. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los representantes sindicales, independientemente de que existan regímenes específicos de información laboral en el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el régimen de transparencia solo se desplaza cuando existe una norma legal con una regulación autónoma y específica sobre sujetos y límites de la información.
3
La solicitud se considera una petición de información administrativa accesible, ya que se refiere a documentación elaborada en el ejercicio de funciones públicas por un organismo sujeto a la LTAIP.
4
El derecho de acceso se refiere a la información en sí misma y no necesariamente a un documento preexistente, independientemente de su formato o soporte.
5
La administración incurrió en una estimación formal al responder fuera del plazo legal de un mes, aunque la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2022000632
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a puesto de trabajo de Auxilio
judicial en el Edificio Judicial de la Laguna.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Representantes
sindicales. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXX XXXX XX X X XXXXXXX, actuando
como delegado sindical de INTERSINDICAL CANARIA, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulara a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el
16 de junio de 2022 (R.E. 1051007/2022 y RGE/309586/2022), reiterada el 16 de noviembre de
2022 (R.E. 1917316/2022 y RGE/580204/2022) y relativa al responsable de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia de Canarias en Tenerife que ordenó
el cambio del puesto de trabajo de la funcionaria de Auxilio judicial que presta las funciones
de Archivo en el Edificio Judicial de la Laguna.
Segundo.- El ahora reclamante, tras exponer que:
“PRIMERA: Que tenemos conocimiento que la Dirección General ha procedido al cambio de la
funcionaria de DECANATO-ARCHIVO O que presta sus servicios en el edificio judicial de la
Laguna, que tenían ubicada su oficina en la primera planta, no enteramos que la trasladan
para ubicar a una empresa externa, ARCONTE, en su despacho, sin ni siquiera comunicar de los
cambios de puesto de trabajo a los delegados de prevención, ni al comité, imaginamos que ni
siquiera se ha dado traslado al servicio de prevención.
Al parecer se pretende ubicar el puesto de trabajo en la planta baja, junto al decanato, donde
antiguamente está ubicado en JAT, zona donde se encuentra la estafeta de correos, zona que
viene siendo utilizada de paso habitualmente, y ubicada cerca del juzgado de guardia, con los
problema de ruidos, teniendo en cuenta que es una zona abierta.
Recordamos al centro directivos que es una zona de corrientes y de disconfort térmico, tal y
como consta en los archivos de la Dirección General y de la Inspección de trabajo, haciendo
caso omiso nuevamente el Centro Directivo.
Por lo tanto la nueva ubicación incumple las disposiciones mínimas en materia de seguridad y
salud laboral.
SEGUNDA: Desconocemos quien ordenó el cambio de puesto por parte del Centro Directivo,
conoce las funciones de que realizan las de Decanto-archivo, que se necesita concentración,
debido a que un fallo en el registro de documentación, puede llevar a graves problemas.
TERCERA: Le recordamos que existen en la planta baja, despacho vacíos, algunos con
ordenadores viejos y otros ocupados al parecer por empresas externas como " Benamir", que
deben de retirar, y que no deben de estar en el despachos, y que es donde se podría ubicar a la
empresa externa.
Normativa aplicable:
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA POR LA QUE SE APRUEBA EL PROTOCOLO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN EN
LAS SALAS DE VISTAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE CANARIAS MIENTRAS SUBSISTA LA EMERGENCIA SANITARIA POR
COVID 19.
LA LEY 3/2020, DE 18 DE SEPTIEMBRE, 2 DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS
PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
Resolución de 2 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se
modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la que se dictan instrucciones sobre la
jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia.
Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
RD. 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en los lugares de Trabajo (BOE de 23/04/1997).
RD. 488/1197, de 14 de abril (BOE 23/04/1997) sobre disposiciones mínimas de
seguridad y relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización.
R.D. 485/97, sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Instrucción (IPRL-003-02 de fecha 31/08/2012) de "Unificación de especificaciones
técnicas en materia de seguridad y salud para las modificaciones, rehabilitaciones o
nuevos proyectos e instalaciones que afecten a los lugares de trabajo" elaborada por
el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
Decreto 168/2009, de 29 de diciembre, de adaptación de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos.”
Solicitó: “Que se nos informe qué responsable de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia de Canarias en Tenerife ordenó el cambio del puesto de trabajo de la
funcionaria de Auxilio judicial que presta las funciones de Archivo en el Edificio Judicial de la
Laguna.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de enero de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la entonces denominada Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 22 de marzo de 2023, con registro de entrada 2023-000623, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública una nueva reclamación de
este mismo reclamante en este caso contra la Resolución nº 473, de 17 de marzo de 2023, de
la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, que resuelve la solicitud
de información formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el
16 de noviembre de 2022. Esta nueva reclamación se está tramitando bajo la referencia
R2023000199.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 16 de junio de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La solicitud de información se realizó por un representante sindical. La Constitución
española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción
de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidas
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical.
A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto
aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo
1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que desestima el recurso
interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018, que
desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016
contra las resoluciones del CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24
de agosto de 2016, que se confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con
el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1
del Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, el Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o métrica determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene
un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que
representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de
Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos,
entre ellos “la evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta
norma permitiría entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las
variaciones que se producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto.
Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no
impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que
inciden directamente en la retribución del personal al que representan. El mero hecho de ser
destinatario natural de una información concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar
una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el
contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no
se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y
sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución
del fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada
puede interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su
artículo 16 la posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona,
razonando concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada,
lo que no es posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la
productividad, incluso respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores,
que la información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en
peligro la actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún
extremo concreto podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal,
debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones por las que
dicha información constituía un peligro para la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el desarrollo de la actividad investigadora del
fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.”
VI.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como
supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de
acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición
adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso por parte de la
representación sindical a la información del responsable de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia de Canarias en Tenerife que ordenó el cambio
del puesto de trabajo de la funcionaria de Auxilio judicial que presta las funciones de Archivo
en el Edificio Judicial de la Laguna, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que
ya hemos reproducido.
IX.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 22 de marzo de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 16 de noviembre de 2022, si bien fuera de plazo y sin perjuicio de la
tramitación de la nueva reclamación de referencia R2023000199 interpuesta contra la
respuesta dada.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha procedido a dar
traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por X XXXXX XXXX XXX X XXXXXXX,
actuando como delegado sindical de INTERSINDICAL CANARIA, contra la falta de respuesta
a la solicitud de información formulara a la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia el 16 de junio de 2022 (R.E. 1051007/2022 y RGE/309586/2022),
reiterada el 16 de noviembre de 2022 (R.E. 1917316/2022 y RGE/580204/2022) y relativa
al responsable de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de
Canarias en Tenerife que ordenó el cambio del puesto de trabajo de la funcionaria de
Auxilio judicial que presta las funciones de Archivo en el Edificio Judicial de la Laguna y
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información, sin perjuicio de la tramitación de la
reclamación de referencia R2023000199.
2. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.