Retrotraer 16/02/2023 · 51 días en resolverse

Retroacción del procedimiento de acceso a información sobre informes de cofinanciación europea en contrato de mascarillas con RR7 UNITED SL

Se solicitó a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos informes sobre la cofinanciación europea del contrato de mascarillas con RR7 UNITED SL. El solicitante alegó que la inadmisión basada en el carácter interno de los informes era una interpretación excesiva. El Comisionado de Transparencia resuelve retrotraer el procedimiento para que la Administración requiera la subsanación de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva, priorizando la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas sobre la denominación del documento.
2 El contenido del documento, y no su etiqueta como 'informe interno', es el elemento determinante para decidir si es aplicable la causa de inadmisión por carácter auxiliar o de apoyo.
3 Ante una solicitud imprecisa que no identifique suficientemente la información, la Administración tiene la obligación legal de requerir al solicitante que la concrete antes de inadmitirla.
4 La resolución determina que la Consejería debió aplicar los artículos 68 de la LPAC y 42.1 de la LTAIP para solicitar la subsanación de la petición en lugar de denegarla directamente.

Texto completo

R2022000645 Resolución de retroacción del procedimiento sobre solicitud de información a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos relativa a informes de la Intervención General en el contrato entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED S.L. para la compra de mascarillas. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos. Información en materia de contratos. Acceso a informes. Subsanación de la solicitud. Sentido: Retrotraer procedimiento. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXX XXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 900/2022, de 2 de diciembre de 2022, que le fuera notificada el 12 de diciembre de 2022, de la Intervención General de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, que resuelve la solicitud del 9 de noviembre de 2022 (R.G. 1873779/2022 y RGE/566620/2022) y relativa a informes elaborados por la Intervención General en el que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas. Segundo.- En concreto el ahora reclamante, tras exponer que: “Estimado Gobierno de Canarias: esta es una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, solicitó: “cualquier informe elaborado por la Intervención General en el que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas.” Tercero.- La Resolución la Resolución 900/2022, de 2 de diciembre de 2022, inadmite la solicitud de información en virtud de la causa prevista en el artículo 43.1.b) de la LTAIP argumentando que “en el caso que nos ocupa, no habiéndose dictado informes preceptivos sobre la materia, y teniendo en cuenta que las solicitudes sobre informes internos o entre órganos o entidades administrativas deben ser inadmitidas, de conformidad con lo indicado, procede la inadmisión a trámite de la solicitud” del ahora reclamante. Cuarto.- El reclamante manifiesta en su reclamación que presenta “la siguiente reclamación porque considero que los argumentos utilizados por la Intervención General para denegarme la información solicitada no son de aplicación en este caso. En concreto, el citado organismo considera que todas las solicitudes sobre informes internos o entre órganos deben ser inadmitidas en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, lo que supone una interpretación demasiado amplia de ese precepto, cuando lo que debe hacerse es una interpretación restrictiva, como establece el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 24 de enero de 2023, copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos ostenta la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.- El 16 de febrero, con registro número 2023-000239, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos remitiendo el expediente de acceso e informe de la Intervención General en el que se recoge que “entendiendo, ante la imprecisión de la solicitud, que el solicitante pudiera referirse a informes emitidos en relación a solicitudes efectuadas por la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en relación a Diligencias Previas y/o Preliminares del Tribunal de Cuentas y/o Juzgados de Instrucción. De ser así, resulta obvio que se trataría de informes de carácter interno que entendemos no encajan en los supuestos de acceso a los que se refiere la ley, y quedarían incardinados de forma clara entre los supuestos de inadmisión a trámite contemplados en el artículo 43 de la Ley 12/2014, concretamente, el previsto en el precitado artículo 43.1.b)…” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de diciembre de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 2 de diciembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el contenido de la solicitud, esto es, informes elaborados por la Intervención General en el que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas, y las alegaciones presentadas por el Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos como respuesta al trámite de audiencia, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Ahora bien, la entidad reclamada inadmite la solicitud de tal información alegando la causa de inadmisión recogida en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, esto es, que la solicitud se refiera “a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Así, manifiesta que no se han dictado informes preceptivos y lo que existe son informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Debemos subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las causas de inadmisión “deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada”, y que “debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013. Para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. Por tanto, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa de inadmisión y, en todo caso, la inadmisión habrá de ser debidamente motivada. VI.- Asimismo, la entidad reclamada alega en el trámite de audiencia la imprecisión de la solicitud de información en cuyo caso debe tenerse en cuenta la obligación de la administración de requerir la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por su parte, en el seno del Capítulo II de la LTAIP, relativo al procedimiento, se regulan los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del reiterado derecho. De este modo, tras enumerar el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información en su artículo 41, su artículo 42, “Solicitudes imprecisas” prevé en su apartado primero lo siguiente: “1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.” Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a los informes elaborados por la Intervención General en el que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas, sin ulteriores precisiones sobre si son los solicitados o no por la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en relación a Diligencias Previstas y/o Preliminares del Tribunal de Cuentas y/o Juzgados de Instrucción como manifiesta la Interventora General. Tomando en consideración las alegaciones presentadas por la entidad reclamada parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LPAC y LTAIP por parte del Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos hubiesen tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por la interesada, dicha corporación municipal debería haber aplicado los artículos 68 de la LPAC y 42.1 de la LTAIP y, en consecuencia, requerir al solicitante a fin de que identifique de forma suficiente la información que solicita de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIP, motivo por el que procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la ley canaria de transparencia, el ayuntamiento tenía que haber remitido la solicitud a la ahora reclamante para subsanar el objeto de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Retrotraer las actuaciones del procedimiento de acceso a la información incoado por relativo a informes elaborados por la Intervención General en el que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas, a fin de que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 de la LPAC y 42.1 de la LTAIP, la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos requiera al solicitante de la información la subsanación de la solicitud a fin de que identifique de forma suficiente la información que solicita, con objeto de que pueda continuar tramitándose el procedimiento establecido en el Capítulo II de la LTAIP. 2. Requerir a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos a que en el plazo máximo de 15 días proceda a realizar el requerimiento del apartado anterior y a que, en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la documentación enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.