Se solicitó a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos informes sobre la cofinanciación europea del contrato de mascarillas con RR7 UNITED SL. El solicitante alegó que la inadmisión basada en el carácter interno de los informes era una interpretación excesiva. El Comisionado de Transparencia resuelve retrotraer el procedimiento para que la Administración requiera la subsanación de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva, priorizando la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas sobre la denominación del documento.
2
El contenido del documento, y no su etiqueta como 'informe interno', es el elemento determinante para decidir si es aplicable la causa de inadmisión por carácter auxiliar o de apoyo.
3
Ante una solicitud imprecisa que no identifique suficientemente la información, la Administración tiene la obligación legal de requerir al solicitante que la concrete antes de inadmitirla.
4
La resolución determina que la Consejería debió aplicar los artículos 68 de la LPAC y 42.1 de la LTAIP para solicitar la subsanación de la petición en lugar de denegarla directamente.
Texto completo
R2022000645
Resolución de retroacción del procedimiento sobre solicitud de información a la Consejería
de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos relativa a informes de la Intervención
General en el contrato entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED S.L.
para la compra de mascarillas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos
Europeos. Información en materia de contratos. Acceso a informes. Subsanación de la
solicitud.
Sentido: Retrotraer procedimiento. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXX XXXX XXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
900/2022, de 2 de diciembre de 2022, que le fuera notificada el 12 de diciembre de 2022, de la
Intervención General de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, que
resuelve la solicitud del 9 de noviembre de 2022 (R.G. 1873779/2022 y RGE/566620/2022) y
relativa a informes elaborados por la Intervención General en el que se trate la existencia o
no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de
la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante, tras exponer que: “Estimado Gobierno de
Canarias: esta es una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”, solicitó:
“cualquier informe elaborado por la Intervención General en el que se trate la existencia o no
de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la
Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas.”
Tercero.- La Resolución la Resolución 900/2022, de 2 de diciembre de 2022, inadmite la
solicitud de información en virtud de la causa prevista en el artículo 43.1.b) de la LTAIP
argumentando que “en el caso que nos ocupa, no habiéndose dictado informes preceptivos
sobre la materia, y teniendo en cuenta que las solicitudes sobre informes internos o entre
órganos o entidades administrativas deben ser inadmitidas, de conformidad con lo indicado,
procede la inadmisión a trámite de la solicitud” del ahora reclamante.
Cuarto.- El reclamante manifiesta en su reclamación que presenta “la siguiente reclamación
porque considero que los argumentos utilizados por la Intervención General para denegarme la
información solicitada no son de aplicación en este caso. En concreto, el citado organismo
considera que todas las solicitudes sobre informes internos o entre órganos deben ser
inadmitidas en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, lo que supone una interpretación
demasiado amplia de ese precepto, cuando lo que debe hacerse es una interpretación
restrictiva, como establece el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 24 de enero de 2023, copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos ostenta la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 16 de febrero, con registro número 2023-000239, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos remitiendo el expediente de acceso e informe de la
Intervención General en el que se recoge que “entendiendo, ante la imprecisión de la solicitud,
que el solicitante pudiera referirse a informes emitidos en relación a solicitudes efectuadas por
la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad en relación a Diligencias Previas y/o Preliminares del Tribunal de Cuentas
y/o Juzgados de Instrucción.
De ser así, resulta obvio que se trataría de informes de carácter interno que entendemos no
encajan en los supuestos de acceso a los que se refiere la ley, y quedarían incardinados de
forma clara entre los supuestos de inadmisión a trámite contemplados en el artículo 43 de la
Ley 12/2014, concretamente, el previsto en el precitado artículo 43.1.b)…”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de diciembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 2 de diciembre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el contenido de la solicitud, esto es, informes
elaborados por la Intervención General en el que se trate la existencia o no de cofinanciación
con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la
empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas, y las alegaciones
presentadas por el Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos como respuesta
al trámite de audiencia, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Ahora bien, la entidad reclamada inadmite la solicitud de tal información alegando la causa
de inadmisión recogida en el artículo 43.1.b) de la LTAIP, esto es, que la solicitud se refiera “a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”. Así, manifiesta que no se han dictado informes preceptivos y lo que existe
son informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Debemos subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo
CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las causas de inadmisión “deben
ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y
convenientemente motivada”, y que “debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la
Ley 19/2013. Para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición
de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún
caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”. Por tanto, es el
contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la causa
de inadmisión y, en todo caso, la inadmisión habrá de ser debidamente motivada.
VI.- Asimismo, la entidad reclamada alega en el trámite de audiencia la imprecisión de la
solicitud de información en cuyo caso debe tenerse en cuenta la obligación de la
administración de requerir la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Por su parte, en el seno del Capítulo II de la LTAIP, relativo al procedimiento, se regulan los
elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del reiterado derecho. De
este modo, tras enumerar el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información en
su artículo 41, su artículo 42, “Solicitudes imprecisas” prevé en su apartado primero lo
siguiente:
“1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la
información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo
de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.”
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de
la solicitud de acceso se refiere a los informes elaborados por la Intervención General en el
que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito
entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón
de mascarillas, sin ulteriores precisiones sobre si son los solicitados o no por la Viceconsejería
de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en
relación a Diligencias Previstas y/o Preliminares del Tribunal de Cuentas y/o Juzgados de
Instrucción como manifiesta la Interventora General.
Tomando en consideración las alegaciones presentadas por la entidad reclamada parece
razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LPAC y LTAIP
por parte del Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos hubiesen tenido como
consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por la
interesada, dicha corporación municipal debería haber aplicado los artículos 68 de la LPAC y
42.1 de la LTAIP y, en consecuencia, requerir al solicitante a fin de que identifique de forma
suficiente la información que solicita de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIP, motivo por el
que procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto
de la ley canaria de transparencia, el ayuntamiento tenía que haber remitido la solicitud a la
ahora reclamante para subsanar el objeto de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Retrotraer las actuaciones del procedimiento de acceso a la información incoado por
relativo a informes elaborados por la Intervención General en el que se trate la existencia
o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio
Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de
mascarillas, a fin de que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 de la LPAC y 42.1 de
la LTAIP, la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos requiera al solicitante
de la información la subsanación de la solicitud a fin de que identifique de forma suficiente
la información que solicita, con objeto de que pueda continuar tramitándose el
procedimiento establecido en el Capítulo II de la LTAIP.
2. Requerir a la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos a que en el plazo
máximo de 15 días proceda a realizar el requerimiento del apartado anterior y a que, en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la documentación enviada a la reclamante con acreditación de su entrega,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.