El interesado solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el estado de tramitación de un certificado de servicios previos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su soporte.
2
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede restringir el derecho de acceso a la información, debiendo garantizarse un nivel de protección igual o superior al de cualquier ciudadano.
3
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia es viable incluso cuando existe una regulación específica de acceso para interesados, actuando la LTAIP de forma supletoria.
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El silencio administrativo negativo opera cuando la administración no resuelve la solicitud de acceso en el plazo de un mes.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2022000658
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes relativa a expediente de recurso de reposición.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información en materia de empleo en el sector público. Interesado en un
procedimiento.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información presentada ante el Servicio de Asuntos Generales y
Participación Ciudadana, el 24 de noviembre de 2022 (R.G. 1971341/2022 Y
RGE/596427/2022) y relativa al estado de tramitación de la solicitud de certificado de
servicios previos presentada el 2 de noviembre de 2022 (R.G. 1824010/2022 Y
RGE/552400/2022).
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 20 de marzo de 2023, con registro de entrada 2023-000588, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad
comunicando, entre otros, que la solicitud de información se remitió el 1 de diciembre de 2022
a la Secretaría General Técnica de Educación, Universidades, Cultura y Deportes al ser el
órgano competente para resolver. Y, de igual manera, el 17 de marzo de 2023 se remitió el
requerimiento de expediente.
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Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley
están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen
obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de diciembre de 2022. Toda vez
que la
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solicitud es de fecha 2 de noviembre de 2022, remitida al órgano competente para resolver el
11 de noviembre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Entrando en el fondo de la reclamación planteada, esto es acceso al estado de tramitación
de de la solicitud de un certificado de servicios previos, es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VI.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y
no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre
previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los
aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que
ya hemos reproducido.
VII.- Respecto a la condición del reclamante de interesado en el procedimiento es necesario
analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera
de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes
términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a
información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos
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tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de
lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino
más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de
2019 ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores
derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general
puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo
quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que
se dilucidan en un procedimiento.”
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los
miembros de corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de
2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la
representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016),
en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de
ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la
propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su
aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en
materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista
en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si la reclamante ostenta la condición de
interesada en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es
acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a
la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, el
solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los
interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la
legislación de transparencia y acceso a la información pública.
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VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso que nos ocupa la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes, ni haber realizado alegación alguna ni tampoco haber
remitido copia del expediente de acceso en el trámite de audiencia realizado por este
comisionado, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer
si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información presentada ante el Servicio de Asuntos Generales y
Participación Ciudadana, el 24 de noviembre de 2022 (R.G. 1971341/2022 Y
RGE/596427/2022) y relativa al estado de tramitación de la solicitud de certificado de
servicios previos presentada el 2 de noviembre de 2022 (R.G. 1824010/2022 Y
RGE/552400/2022).
2. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que haga
entrega a la reclamante de la información señalada en el apartado anterior en el plazo de
quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
4. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes para que cumpla con
el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.