Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre incentivos cobrados por sus gerencias (2015-2022). Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de plazos, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la entidad reclamada no cumplió los plazos legales para facilitar la información.
3
La entrega de la información durante la fase de alegaciones se considera una contestación extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse el acceso a la información.
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Se advierte al Servicio Canario de la Salud que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000446
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa a incentivos cobrados por las diferentes gerencias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXX XXXX XXXXX XXX XXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 9 de
septiembre de 2022, y relativa a incentivos cobrados por las diferentes gerencias.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de los incentivos cobrados por las diferentes gerencias y totales por el
SCS por los años 2015-2022, especificando: Gerencia por año con % de cumplimiento, número
de trabajadores a los que se le abonaron incentivos ese año y cantidad por gerencia, total por
SCS por año con % de cumplimiento medio, número de trabajadores a los que se le abonaron
incentivos ese año y % de trabajadores por categoría profesional.
b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 3 de noviembre de 2022 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- El 31 de mayo de 2023, con registro de entrada número 2023-001086, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de del
Coordinador de la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio
Canario de la Salud adjuntando Resolución número 2173/2023, de 29 de mayo, por la que se
concede el acceso a la información solicitada, notificada al ahora reclamante ese mismo día 29
de mayo de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de octubre de 2022. Toda vez
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
que la solicitud fue realizada el 9 de septiembre de 2022 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud el 31 de mayo de
2023, se considera que se ha contestado la solicitud de información realizada el 9 de
septiembre de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque entidad reclamada no ha cumplido los plazos establecidos para facilitar la información
al ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, se ha procedido a dar
traslado de la información completa en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido
haber facilitado toda la información en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por X XXXXXXXX XXXX XXXXX XXX
XXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio
Canario de la Salud el 9 de septiembre de 2022, y relativa a incentivos cobrados por las
diferentes gerencias, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.