El Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote información sobre el servicio de conservación de márgenes y zonas ajardinadas de sus carreteras. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación ya que el Cabildo remitió la información mediante un enlace al Portal de Presupuestos.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se aplica a los cabildos insulares según la LTAIP y la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
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La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
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El objeto de una solicitud de acceso es la información existente y en posesión del organismo receptor.
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La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, cumpliendo los plazos establecidos en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
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Se considera desestimada la reclamación al comprobarse que el Cabildo respondió a la solicitud remitiendo al interesado al Portal de Presupuestos donde se encuentra la información.
Texto completo
R2022000538
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote
relativa al servicio de conservación y mantenimiento de márgenes y zonas ajardinadas de las
carreteras dependientes.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Información sobre contratos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en
su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, remitida por la Diputación
del Común (Q22/2605) por no ser su ámbito competencial, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra el Decreto n.º 2022-7326, de 14
de noviembre de 2022, del Cabildo Insular de Lanzarote, que inadmite la solicitud de
información de 5 de noviembre de 2022, y relativa al servicio de conservación y
mantenimiento de márgenes y zonas ajardinadas de las carreteras dependientes del Cabildo
Insular de Lanzarote.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 12 de diciembre de 2022 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de
Lanzarote tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 15 de marzo de 2023, con registro 2023-000484 se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación insular
informando, entre otros, que se decretó el 25 de noviembre de 2022, n.º 2022-7719, que la
información ha sido publicada en el Portal de Presupuestos del Cabildo de Lanzarote
pudiendo acceder a través del siguiente enlace:
https://presupuesto.cabildodelanzarote.com/pagos/#2017.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de noviembre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclamaba es de 5 de noviembre de 2022, la reclamación se
interpuso en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 15 de marzo de 2023 se considera que se había contestado en plazo a la
solicitud realizada el día 5 de noviembre de 2022.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por X XXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos de Titerroy, contra el Decreto n.º 2022-
7326, de 14 de noviembre de 2022, del Cabildo Insular de Lanzarote, que inadmite la
solicitud de información de 5 de noviembre de 2022, y relativa al servicio de conservación y
mantenimiento de márgenes y zonas ajardinadas de las carreteras dependientes del
Cabildo Insular de Lanzarote, toda vez que la misma fue contestada mediante Decreto de 25
de noviembre de 2022, n.º 2022-7719, comunicando que la información ha sido publicada en
el Portal de Presupuestos del Cabildo de Lanzarote pudiendo acceder a través del siguiente
enlace:
https://presupuesto.cabildodelanzarote.com/pagos/#2017.