El interesado solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) el expediente administrativo de los cursos que impartió. Tras interponer reclamación por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que la entidad ya respondió la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de organismos de la Administración pública de Canarias según el artículo 63 de la LTAIP.
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Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la normativa.
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La reclamación interpuesta contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición del artículo 124 de la Ley 39/2015.
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Procede la terminación del procedimiento cuando el organismo recurrido emite una respuesta posterior a la reclamación, provocando que esta pierda su objeto.
Texto completo
R2022000652
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
al expediente administrativo de cursos impartidos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Formación. Acceso a expedientes de cursos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXX XXXX XXXXX (2022-E-RC-5049 del
Ayuntamiento de Vega de San Mateo), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de
información formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, el 21 de
noviembre de 2022 (2022-E-RC-4423 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) y relativa al
expediente administrativo de cada uno de los cursos por él impartidos.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 31 de enero de 2023 se le solicitó, a la
ESSSCAN, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 10
de febrero de 2023, con registro 2023-000195 se recibió respuesta del Director de la ESSSCAN
en la que comunica que se emitió respuesta al reclamante mediante la Resolución nº 32, de 20
de enero de 2023, en la que se resolvió declarar el desistimiento del acceso a la solicitud
motivándose en que se requirió subsanación de la solicitud sin que el reclamante aportase la
documentación requerida.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud se formuló el 21 de noviembre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la respuesta recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 10 de febrero de 2023, se considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento 2022000652 que tuvo por origen el silencio administrativo,
por haber perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de información y si no recibe
respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por X
XXXXXX XXXX XXXXX contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, el 21 de noviembre de 2022 (2022-E-RC-
4423 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) y relativa al expediente administrativo de
cada uno de los cursos por él impartidos, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la
respuesta a la solicitud formulada.