Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre comisiones de servicio desde el Área de Salud de La Gomera al Hospital Dr. Negrín desde 1998. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a la normativa de transparencia al ser un organismo autónomo vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2
La información sobre nombramientos de personal es considerada información pública accesible y no está afectada por los límites generales de inadmisión del artículo 37 de la LTAIP.
3
El acceso a datos personales meramente identificativos se concede siempre que el interés público en la divulgación prevalezca sobre la protección de datos, realizando una ponderación razonada.
4
Según el criterio conjunto del CTBG y la AEPD, prima el interés público en puestos de especial confianza, directivos o de libre designación, mientras que para el resto de empleados públicos suele prevalecer la protección de datos.
5
Ante la falta de alegaciones y expedientes por parte de la administración reclamada, se aplica la regla de entregar la información anonimizando los datos personales no especialmente protegidos si no se justifica la prevalencia del interés público.
Texto completo
R2022000029
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a comisiones de servicio desde el Área de Salud de La Gomera para realizar funciones
en el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la
Salud. Información en materia de empleo en el sector público. Comisiones de Servicio.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de enero de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud formulada al Servicio Canario de la Salud, 26 de noviembre de
2021, y relativa a comisiones de servicio desde el Área de Salud de La Gomera para realizar
funciones en el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“- Información sobre qué comisiones de Servicio se han otorgado desde 1998 hasta el presente,
para todas las categorías y profesiones, desde el Área de Salud de La Gomera para realizar
funciones en la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín. Se
solicita que dicha información explicite apellidos y nombre, tipo de comisión de servicio (y
subtipo), fecha de la concesión, si estas fueron renovadas y por cuanto tiempo, duración de las
mismas, categoría del personal y si se trata/trataba (en el momento de la concesión/renovación)
de personal sustituto, interino o fijo, estatutario o funcionario).
- Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
- Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de febrero de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información. Visto que no se
contestó a ese trámite de audiencia el 8 de febrero de 2023 se reiteró el envío del expediente
de acceso, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
ostenta la condición de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - En ese segundo trámite de audiencia se requirió a la entidad reclamada la identificación
de las causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
convenientemente justificada que hicieran imposible la entrega de la información solicitada.
Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime
convenientes a la vista de la reclamación.
Asimismo, se le indicó que para que este comisionado pudiera dictar su resolución conociendo
todos los elementos de juicio aplicables al caso, era necesario que se pusiera en nuestro
conocimiento esa ponderación razonada y basada en indicadores objetivos convenientemente
justificada que hacían imposible la entrega de la información solicitada.
Teniendo en cuenta además que si no se acreditaban fehacientemente en esta fase las posibles
causas de inadmisión o límites al acceso, en caso de existir, podrán no ser tenidos en cuenta en
posteriores recursos judiciales - si estos se materializaran -, tal como existe precedente en casos
en los que a la administración recurrida no se le tuvieron en cuenta determinadas
argumentaciones al ser calificadas como extemporáneas por no haber sido aportadas al
procedimiento en el periodo de alegaciones.
Quinto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
contestado a ninguno de los dos trámites de audiencia dados por este Comisionado, no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se
ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de enero de 2022. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 26 de noviembre de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre
comisiones de servicio desde el Área de Salud de La Gomera para realizar funciones en el
Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa que se trata
de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Toda vez que
se solicita información sobre nombramientos de personal, se entiende que la información
reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el
artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto a la
protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de
aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la
misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
V.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG,
en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección
de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar
la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc.… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2,
de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá
el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada,
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias
del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno
o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria
para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar
la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos
públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como
de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público
autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre
los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o
asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de
los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que
el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es, datos
reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al
origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente
el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del
mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo
14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un
determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori,
pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un
dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o
productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación
de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir
un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada.
Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la
misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VI. Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que
además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar
el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo,
en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG
operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VIII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta
al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de acceso
requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas
de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio
Canario de la Salud relativa a comisiones de servicio desde el Área de Salud de La Gomera
para realizar funciones en el Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, en los
términos de los fundamentos jurídicos cuarto a octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.