Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Agaete acceso a expedientes de denuncias, proyectos técnicos y licencias de un aparcamiento. Tras recibir documentación incorrecta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información correcta o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible según la LTAIP.
2
El derecho de acceso se limita a información ya existente, no obligando a la Administración a elaborar nuevos informes o motivar decisiones a posteriori.
3
Ante la falta de alegaciones del Ayuntamiento, no se han podido acreditar causas de inadmisión ni límites al acceso según los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
4
En caso de contener datos personales, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave.
Texto completo
R2022000136
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Agaete relativa al
acceso a denuncias, informe, proyecto técnico y licencia municipal para la explotación de un
terreno como aparcamiento.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Agaete. Proyectos técnicos. Denuncias.
Licencias. Información sobre concesión de servicios públicos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Agaete, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de mayo de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de X XXXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a las solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Agaete los días 22 de agosto, 24
de septiembre y 20 de noviembre de 2019 y 26 de mayo y 19 de junio de 2020, y relativa al
acceso a denuncias, informe, proyecto técnico y licencia municipal para la explotación de un
terreno como aparcamiento.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
SOLICITUD 22/08/2019 2019-E-RC-5420:
- “Copia del expediente íntegro de la denuncia de la dicente:
- Copia del proyecto técnico del aparcamiento al que se ha concedido licencia (Terreno
propiedad de……)
- Copia del expediente técnico del mismo.
- Copia del expediente técnico del camino, acceso y salida del aparcamiento.
- Copia de la declaración responsable, y demás documentación.”
SOLICITUD 24/09/2019 2019-E-RC-6198:
- “La petición de copia del expediente de su denuncia:
- Informe técnico del camino colindante con su vivienda, acceso y salida a los citados
aparcamientos.
- Proyecto técnico del aparcamiento al que, supuestamente, se ha concedido licencia
(propiedad de…..)
- Expediente técnico del mismo.
- Declaración responsable presentada.
- Y demás documentación.”
SOLICITUD 20/11/2019 2019-E-RC-7826:
- “Que se le informe de la situación legal del citado aparcamiento.
- Copia del expediente de su denuncia.
- Que se le notifique cuantas medidas se adopten respecto al procedimiento.”
SOLICITUD 26/05/2020 2020-E-RC-3156 (reitera 5420 y 6198):
- “Copia del expediente de su denuncia:
- Proyecto técnico del aparcamiento.
- Declaración responsable del explotador del terreno como aparcamiento.
- Expediente técnico del terreno explotado como aparcamiento.
- Informe técnico del camino pegado a la vivienda de la dicente, acceso y salida al terreno
explotado como aparcamiento.”
SOLICITUD 19/06/2020 2020-E-RC-3744:
- “Que se le informe de los motivos por los cuales no se le ha notificado el estado o
resultado de esas denuncias.
- Una vez más, copia del expediente de sus denuncias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de junio de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Cuarto.- Visto que por parte de la entidad reclamada no se había remitido expediente alguno ni
se realizado alegaciones respecto de esa reclamación, este Comisionado dictó su Resolución
R2021000279, de 12 de agosto de 2022.
Quinto.- Con fecha 11 de abril de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, una nueva reclamación de la misma reclamante, en este caso contra la
respuesta recibida el 18 de marzo de 2022. En esta nueva reclamación interpuesta por la misma
reclamante en este caso contra la respuesta dada por la entidad local en cumplimiento de la
Resolución de este Comisionado de referencia R2021000279, se alega, entre otros que:
“El pasado 18 de marzo, la dicente recibe un correo del ayuntamiento con un enlace a la sede
electrónica donde, supuestamente, estarían los documentos reclamados. De los documentos
contenidos en ese archivo enviado por el ayuntamiento no aparece ni uno solo de los documentos
contenidos en el expediente que la dicente y su abogado vieron en el ayuntamiento cuando
fueron citados. Ni un solo documento. Lo que se entrega son documentos referentes a otro
terreno explotado como aparcamiento y, además, de la corporación municipal anterior. Añadir
que la dicente ya dispone, desde hace años, de esa documentación que nada tiene que ver con
la solicitada ahora. Puntualizar que, en ningún momento, la dicente da pie a equivocación alguna
porque puntualiza, en cada uno de sus escritos/denuncias ante el ayuntamiento, el nombre del
propietario del terreno que se explota ilegalmente como aparcamiento y, si tenemos en cuenta
la fecha de la primera solicitud de copia del expediente de la denuncia de la dicente, se prueba
que fue hecha el 22 de agosto de 2019. La actual administración municipal comenzó su andadura
el 19 de junio de 2019 y fue, por la permisividad de la misma por lo que se agravó el problema y
por lo que se ha solicitado esa documentación (se adjunta copia de la documentación entregada
por el Ayuntamiento de Agaete para su comprobación). La actitud de la administración municipal
vulnera los derechos de la dicente e impide que ésta pueda tomar las acciones legales pertinentes
en base a la información contenida en esa documentación que, según la ley, está obligada a
entregar y a lo que, a día de hoy, continúa negándose.”
Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Agaete se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 11 de abril de 2022. Toda vez que la reclamación
contra la que se reclama es de fecha 18 de marzo de 2022, se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud presentada por la ahora reclamante, esto es,
acceso a denuncias, informe, proyecto técnico y licencia municipal para la explotación de un
terreno como aparcamiento, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de
existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información
ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de
acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones
previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que
se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este
comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información
solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VIII.- Al no haber remitido el expediente de acceso solicitado por este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información pública ni realizar alegación alguna el Ayuntamiento de
Agaete en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que
nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por X XXXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX contra la
respuesta dada por el Ayuntamiento de Agaete el 18 de marzo de 2022 a las solicitudes de
información formuladas los días 22 de agosto, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2019
y 26 de mayo y 19 de junio de 2020, y relativas al acceso a denuncias, informe, proyecto
técnico y licencia municipal para la explotación de un terreno como aparcamiento.
2. Requerir al Ayuntamiento de Agaete para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Agaete a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Agaete para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Agaete que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Agaete no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.