Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información detallada y nominal sobre diversos planes de reducción de listas de espera desde 2010. El solicitante alegó que la entidad denegó los datos basándose en una interpretación errónea de la protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información previa ponderación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado al cumplimiento de la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2
La información solicitada no contiene categorías especiales de datos personales según el RGPD y la Ley Orgánica 3/2018, tratándose de datos meramente identificativos.
3
El acceso a relaciones de puestos de trabajo y plantillas orgánicas se considera, por principio general, favorable al acceso al ser datos relacionados con la actividad pública.
4
La denegación de acceso requiere una ponderación razonada entre el interés público de la divulgación y el derecho a la protección de datos, siguiendo los criterios del CTBG y la AEPD.
5
La entidad reclamada no ha acreditado haber realizado la ponderación obligatoria para denegar el acceso a la relación nominal del personal.
Texto completo
R2022000170
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información Servicio Canario de la Salud
relativa a los Planes Funciona, Programas Especiales, Plan Demora, CMA 24 y Plan Aborda
desde 2010.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
CHUIMI. Información en materia de planificación y programación. Estadística.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de mayo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
2062/2022, de 18 de abril de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil, (en adelante CHUIMI), que atiende la resolución de este
Comisionado número R2021000641, relativa a los Planes Funciona, Programas Especiales, Plan
Demora, CMA 24 y Plan Aborda desde 2010.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“• Que se explicite en qué servicios del Complejo Hospitalario se han aplicado Planes Funciona,
programas especiales, Plan Demora, CMA 24 y Plan Aborda desde 2010 (por servicio, plan y año).
• Que se explicite la cuantía económica de planes Funciona, programas especiales, Plan Demora,
CMA 24 y Plan Aborda desde 2010 (por servicio, plan y año) en el Complejo.
• Que se expliciten las condiciones de estos programas de gestión convenida (destinatarios,
personal al que puede acceder, condiciones, pacientes que pueden ser citados, primeras o
sucesivas, técnicas, etc.) por plan, servicio y año.
• Que se le explicite qué personal (nominalmente) ha sido contratado en base a estos programas,
o usando los fondos de los mismos, y en base a qué normativa, por planes Funciona, programas
especiales, Plan Demora, CMA 24 y Plan Aborda desde 2010 (por servicio, plan y año) en el
Complejo.
• Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
• Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.”
Tercero. - Mediante Resolución 2062/2022, de 18 de abril de 2022, la directora Gerente del
CHUIMI, resuelve dar respuesta parcial a la solicitud sobre los Planes Funciona, Programas
Especiales, Plan Demora, CMA 24 y Plan Aborda desde 2010, atendiendo a la Resolución del
Comisionado de fecha 23 de marzo de 2022, expediente R2021000641, indicando que la
solicitud contiene datos de carácter personal y en tal sentido no es factible el facilitar el acceso
a tal información. Con respecto a las contrataciones de personal indica que “son puntuales ya
que la mayor parte de los recursos humanos que realizan los programas de actuación sobre listas
de espera, tienen el carácter de personal estatutario que tienen algún tipo de relación
contractual con el CHUIMI y ya venían prestando sus servicios. El número de personas que se
contratan solo para atender a los programas de reducción de listas de espera es muy puntual
además de tratarse claramente de datos de carácter personal y por ello encontrarse protegidos”
Asimismo, con respecto a los programas de tarde, indica que le fue contestado en Resolución
5557/2021 de 26 de noviembre de 2021.
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha 18/4/2022 se recibe resolución 2062/2022 de la directora Gerente del CHUIMI, en
relación a la resolución del Comisionado R2021000641. En esta resolución del Comisionado, se
estima parcialmente la solicitud, refiriendo en puntos IV y V los fundamentos jurídicos. En
respuesta al requerimiento del Comisionado, la Dirección Gerencia refiere estimar parcialmente
la solicitud de información pública, sin entregar NINGÚN dato de los solicitados y que motivaron
la solicitud de información y la resolución del Comisionado. Los argumentos esgrimidos por la
Dirección Gerencia indican una interpretación distorsionada de los puntos IV-V de la
R2021000641. Se argumenta que como el número de personas que se contrata para atenderlos
programas de espera es muy puntual, esos datos personales son protegidos.
No se aportan estos datos sin realizar una ponderación descrita por el Comisionado en los puntos
V y VI, ni se conoce que se haya abierto trámite de audiencia a terceros. Se refiere, además, que
la Administración no tiene que “realizar informes a petición de parte ni dedicar recursos a ello”,
cuando los datos son fácilmente consultables y obtenibles por la Dirección Gerencia, que obra
con un ánimo absolutamente obstruccionista. Por no aportar, ni siquiera datos de las personas
contratadas a tales efectos por servicios y años.
Por todo ello se interpone reclamación al Comisionado. Y se hace constar que dicha actitud de la
Dirección Gerencia está en consonancia con la Denuncia presentada por el reclamante acerca
del incumplimiento sistemático de la LTAIP de esta Gerencia y del SCS.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 8 de junio de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en
el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Sexto.- El 29 de junio de 2022, con registro de entrada número 2022-001984, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del Servicio Canario de
la Salud, concretamente del CHUIMI, en el que la entidad reclamada alega que esta solicitud del
reclamante ya ha sido atendida en solicitudes de acceso anteriores con la Resolución 5557/2021
de fecha 26 de noviembre y en la Resolución 2062/2022 de fecha 18 de abril de 2022, indicando
que mantiene las posturas acordadas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
II.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 10 de mayo de 2022. Toda vez que la resolución contra
la que se reclama es de 18 de abril de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- En la referida Resolución 2021000641 de este Comisionado se estimó el acceso a los datos
estadísticos así como a la relación nominal del personal previa ponderación prevista en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública en los términos del dictamen conjunto el 24 de junio de 2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en el que se indica
cómo aplicar tal ponderación, el cual fue reproducido en dicha resolución que puede consultarse
íntegramente en la dirección web que a continuación se indica y parte de cuya fundamentación
jurídica se reproduce en los siguientes fundamentos jurídicos.
https://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2022/04/R641_2021-
ANONIMIZADA_23_03_2022.pdf
VI.- Estudiadas las alegaciones recogidas en las resoluciones de la entidad reclamada, en efecto,
el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) define como datos personales “toda
información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona.”
Ahora bien, no nos encontramos ante categorías especiales de datos personales, contemplados
en el artículo 9 del Reglamento general de protección de datos y también en el artículo 9 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, como aquellos “que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos
relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexual de una persona
física.”
VII.- Tal y como se recogió en la citada Resolución R2021000641 de este Comisionado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la LTAIP: “Cuando la información solicitada
no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá
el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración
los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como los criterios de
aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la
misma ley.”
En el ejercicio de la competencia atribuida por dicha disposición adicional quinta, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un
criterio interpretativo conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica respecto a las
relaciones de puestos de trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público que en principio y con carácter general, la
información referida a las relaciones de puestos de trabajo, catálogo o plantilla orgánica, con o
sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano, salvo que respecto de la identificación prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así
se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad, como
podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos.
Y, en todo caso, conforme al artículo 38.5 de la LTAIP la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso.
VIII.- De la documentación presentada por la entidad reclamada este Comisionado no puede
verificar si se ha realizado o no la referida ponderación por lo que no puede más que reiterar la
estimación parcial ya recogida en su Resolución 2021000641, esto es, estimar el acceso a la
relación nominal que, en su caso, fuera accesible previa ponderación. En el caso de que realizada
tal ponderación la entidad reclamada concluyese que no puede facilitarse ningún nombre, este
comisionado entiende que debe indicarse al reclamante tal circunstancia, a fin de que pueda
actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la Resolución 2062/2022, de 18 de abril de 2022, de la directora Gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, relativa a los Planes
Funciona, Programas Especiales, Plan Demora, CMA 24 y Plan Aborda desde 2010, en
los términos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo
68 de la LTAIP.