Desestimada 19/05/2022 · 332 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre auditorías de gestión del Ayuntamiento de Valle Gran Rey resultando en desestimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Valle Gran Rey certificaciones de acuerdos plenarios y propuestas de alcaldía sobre auditorías de gestión de 2018 y 2019. El reclamante alegó que la información entregada estaba incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la entidad local acreditó que la documentación solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener documentos ya existentes, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites no practicados.
2 La entidad local aclaró que no existen 'auditorías de gestión' como tales, sino informes de fiscalización de la Cuenta General, los cuales fueron facilitados al interesado.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no faculta a exigir que la Administración produzca información que antes no tenía.
4 El Comisionado concluye que, al informar el Ayuntamiento que no existe más información referente a lo solicitado que la ya facilitada, no hay base para estimar la reclamación.

Texto completo

R2022000189 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valle Gran Rey relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valle Gran Rey. Información económico- financiera. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Valle Gran Rey el 21 de junio de 2021, y relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “-Certificado de acuerdo plenario de 18 de junio de 2021 de toma de conocimiento de auditoría de gestión con inclusión de las intervenciones de los concejales asistentes e identificación de los mismos. -Certificación de acuerdos plenarios de toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019. Habiendo sido remitidos mediante registro de salida a la Comunidad Autónoma resultará sencilla su localización. -Copia auténtica de las propuestas de Alcaldía sobre toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019.” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de agosto de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información. El 23 de agosto de 2021, con registro de entrada 2021-002323, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del alcalde de Valle Gran Rey en la que manifiesta que remite el certificado del acuerdo plenario de 18 de junio de 2021 “en el que se toma conocimiento de la referida auditoría”. Adjunta certificado de la secretaria interventora, en comisión de servicios, circunstancial, cuyo contenido es el que a continuación se expone: “Que el Ayuntamiento pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 18 de junio de 2021, adoptó, entre otros el siguiente acuerdo: CUARTO. - Expediente 2020005086 Toma en consideración de la Auditoría de Procedimientos en el Ayuntamiento de Valle Gran Rey. El Ayuntamiento pleno toma en consideración la Auditoría de Gestión realizada con relación al estado de los procedimientos del Ayuntamiento de Valle Gran Rey.” Cuarto. - Mediante Resolución R2021000425, de 3 de octubre de 2021, este comisionado resolvió estimar la reclamación y requerir al Ayuntamiento de Valle Gran Rey para que hiciese entrega al reclamante de la documentación relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación existiese; y para que, de no existir, se le informase sobre tal inexistencia Quinto. - Con fecha 29 de diciembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nueva reclamación del mismo reclamante, que se tramitó bajo la referencia R2021000647, en esta ocasión contra la resolución de 20 de diciembre de 2021 del Ayuntamiento de Valle Gran Rey que resuelve la citada solicitud del 21 de junio de 2021. En dicha reclamación alegó que “con fecha 22 de diciembre de 2021 se recibe notificación en el correo electrónico del dicente sobre puesta a disposición de certificado. Una ver descargada la documentación, se adjunta los ficheros, se comprueba que consta un certificado sobre acuerdo plenario de 18 de junio sobre toma de conocimiento de auditoría de gestión que no contiene, como se solicitó, la inclusión de los concejales asistentes e identificación de los mismos. Estos datos forman parte de la información que se contiene en el acta de las sesiones de los órganos colegiados, por lo que desconcierta al dicente que no se incluya esta información que solicitada el Sr. Comisionado de transparencia ordena que se entregue al que suscribe. Por otro lado, no se da entrega del resto de documentación relacionada en el antecedente de hecho segundo de la resolución del Sr. Comisionado, por lo que estima el dicente que no se ha puesto a disposición del solicitante la documentación reclamada, por cuanto no me consta la entrega de: -Certificación de acuerdos plenarios de toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019. Habiendo sido remitidos mediante registro de salida a la Comunidad Autónoma resultará sencilla su localización. -Copia auténtica de las propuestas de Alcaldía sobre toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019. Por lo cual solicito que no habiéndose puesto a disposición del solicitante la documentación requerida y en los términos solicitados y concedidos por el Sr. Comisionado, solicito, al día de la fecha, iniciar los expedientes y procedimientos que resulten oportunos con el fin de dar cumplimiento a la resolución estimatoria del Comisionado de Transparencia de fecha 3 de octubre de 2021 por la que se estima la reclamación del dicente y se ordena a poner a disposición del que suscribe la documentación.” Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información. El 23 de febrero de 2022, con registro de entrada 2022-000150, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública amplia respuesta del alcalde de Valle Gran Rey en la que manifiesta, respecto a la petición del “certificado de acuerdo plenario de 18 de junio de 2021 de toma de conocimiento de auditoría de gestión con inclusión de las intervenciones de los concejales asistentes e identificación de los mismos” que “… la Corporación en Pleno tomó en consideración el referido expediente sin pronunciamiento expreso por ningún miembro corporativo del Iltre. Ayuntamiento de Valle Gran Rey, …” En la documentación recibida en la tramitación de la referida resolución R2021000425 consta que de este extremo se informó al ahora reclamante mediante la remisión de certificación de la Secretaria Interventora sobre el mismo. Séptimo. - Respecto a las otras dos peticiones, esto es, “certificación de acuerdos plenarios de toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019” y “copia auténtica de las propuestas de Alcaldía sobre toma de conocimiento de las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019”, el alcalde manifiesta que “no existen como tal auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de ejercicios presupuestarios, sino informes emitidos por dicha Institución tras la aprobación de la correspondiente Cuenta General del respectivo ejercicio presupuestario”. Se pone de manifiesto que la entidad no remitió alegaciones al informe provisional de fiscalización de la Cuenta General del ejercicio 2018 y nada consta respecto al del ejercicio 2019. Octavo. - En la documentación recibida tanto en la tramitación de la referida resolución R2021000425 como en el trámite de audiencia de la reclamación R2021000647, no constaba que de los dos extremos referidos en el antecedente de hecho anterior se hubiese informado al ahora reclamante. En consecuencia, este Comisionado dictó su Resolución R2021000647, de 5 de abril de 2022, por la que se estimó parcialmente el acceso a la información solicitada recogiendo que: “Vista la certificación de la Secretaria Interventora y una vez que el alcalde aclara en su escrito que no existen auditorías de gestión de la Audiencia de Cuentas pero sí los informes emitidos por dicha Institución tras la aprobación de la correspondiente Cuenta General del respectivo ejercicio presupuestario entiende este comisionado que nada impide facilitar los mismos al ahora reclamante. Y, no habiendo sido informado este comisionado de la existencia o no de las requeridas propuestas de la alcaldía, este comisionado considera que, de existir, deben ser facilitadas al solicitante y que, de no existir, se le debe informar sobre tal inexistencia.” Noveno. - Con fecha 19 de mayo de 2022 se recibió una nueva reclamación en este caso contra la Resolución de 15 de abril de 2022 del Alcalde del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, notificado el 20 de abril de 2022, que da cumplimiento a la resolución de este comisionado de referencia R2021000647, que estimó parcialmente la reclamación contra la Resolución de 20 de diciembre de 2021 del Alcalde del Ayuntamiento de Valle Gran Rey que resolvía la solicitud de 21 de junio de 2021 relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019. Décimo. - En dicha respuesta de la entidad local de 15 de abril de 2022, se recoge que: “no existen como tal auditorías de gestión realizadas por la Audiencia Cuentas de ejercicios presupuestarios, sino informes de fiscalización emitidos por dicha Institución tras la aprobación de la correspondiente Cuenta General del respectivo ejercicio presupuestario. Si ello fuera así, para su debido conocimiento, se adjuntan a la presente los informes de fiscalización emitidos por la Audiencia de Cuentas de Canarias respecto a los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019. Lo que el reclamante, como Secretario Interventor debería saber. Es por ello que este Ayuntamiento no puede enviarle una documentación que no existe, toda vez que la Audiencia de Cuentas lo que hace es fiscalizar la Cuenta General de cada ejercicio, y es ello, precisamente, lo que se le ha remitido. Si, por el contrario, lo que usted, en realidad quiere decir, es la auditoría que se realiza por la CCAA, a los efectos de la distribución del Fondo Canario de Financiación Municipal, regulado en la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, ruego aclare usted dicho extremo, teniendo en cuenta su condición de Secretario Interventor.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de mayo de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de le fue notificada el 20 de abril de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.” VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la solicitud de información, esto es, acceso a certificados de acuerdos plenarios así como a las propuestas de la alcaldía sobre toma en conocimiento de las auditorías de gestión, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VIII.- Tomando en consideración lo hasta aquí expuesto y estudiada la documentación obrante en los expedientes de referencia R2021000425, R2021000647 y el que nos ocupa R2022000189, así como las respuestas dadas por la entidad local este Comisionado no puede más que desestimar la presente reclamación toda vez que la entidad local informa que no existe más información referente a lo solicitado que la ya facilitada. Ello no es óbice para que en caso de requerir otra información además de la ya puesta a disposición por la entidad reclamada presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución de 15 de abril de 2022 del Alcalde del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, notificado el 20 de abril de 2022, que da cumplimiento a la resolución de este comisionado de referencia R2021000647 que estimó parcialmente la reclamación contra la Resolución de 20 de diciembre de 2021 del Alcalde del Ayuntamiento de Valle Gran Rey que resolvía la solicitud de 21 de junio de 2021 relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019.