Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre personal, ensayos clínicos, convenios y financiación. El reclamante alegó que el acceso parcial concedido era insuficiente y genérico. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la reclamación, obligando a proporcionar URLs concretos o copias de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información ya publicada debe ser una referencia explícita y determinada, no una indicación genérica al portal o página web.
2
Para que la redirección a publicidad activa sea válida, debe señalar el link exacto y los epígrafes o datos precisos que lleven de forma inequívoca y directa a la información.
3
Cuando la información solicitada no obre en poder del órgano receptor, este debe remitirla al órgano competente en un plazo máximo de cinco días e informar al solicitante.
4
El hecho de que la información esté disponible en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
Texto completo
R2022000208
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a personal, ensayos clínicos en oncología, convenios y financiación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Información de los convenios y
encomiendas de gestión. Información económica-financiera.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de junio de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
2951/2022, de 24 de mayo de 2022, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, (en adelante CHUIMI), que resuelve la
solicitud de información de 15 de mayo de 2022, y relativa a personal, ensayos clínicos en
oncología, convenios y financiación.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de si las siguientes personas son personal estatutario del Servicio Canario
de Salud: …. Se solicita también información sobre si son personal sustituto, eventual, interino,
laboral o fijo, en qué categorías y desde cuándo. En caso de ser personal del SCS, si tienen
concedida compatibilidad con actividad privada.
b) Información acerca de si esas personas utilizan la historia clínica electrónica DRAGO AE, desde
cuándo, y con qué nivel de usuario, y si se ha realizado algún control acerca del acceso de estas
personas a historias clínicas en formato electrónico o en formato papel desde 1998.
c) Información sobre desde cuándo realizan actividades en el Complejo Hospitalario, y en qué
zona/servicio, y en base a qué encomienda de gestión, concierto, convenio, contrato o similar,
con explicitación de los mismos y su fecha.
d) Información acerca de qué ensayos clínicos en oncología se han realizado en el CHUIMI desde
1998 hasta el presente, por año e investigador principal en el CHUMI.
e) Información acerca de si el CHUIMI o SCS ha firmado algún acuerdo, convenio, concierto o
contrato con las siguientes entidades, con especificación de fechas, objeto y copia del/los
contratos: Asociación Canaria para la investigación clínica en Melanoma, Cáncer de pulmón y
linfomas (MELINPU), Fundación Canaria de Cáncer de Pulmón, Grupo Canario de Cáncer de
Pulmón, Zarapico Med.
f) Información sobre si la Fundación Canaria de Cáncer de Pulmón ha recibido alguna financiación
pública por parte de la Consejería de Sanidad o entes subordinados desde 2020 a la actualidad,
así como su cuantía y motivo.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.”
Tercero. - En la referida Resolución número 2951/2022 de 24 de mayo de 2022, se concedió el
acceso parcial a la información remitiendo, en el caso de los ensayos clínicos en oncología al
enlace del Registro Español de Estudios Clínicos y, respecto a los convenios y financiación, a la
página de transparencia de la entidad.
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Bajo la apariencia de una concesión de acceso parcial a la información solicitada, se deniega la
información y la que supuestamente se da es inaccesible (se aporta el buscador del Registro
Español de Ensayos Clínicos, que solo permite búsqueda por título, enfermedad, medicamento o
código, y se remite a la página de transparencia para información sobre contratos, convenios,
encomiendas de gestión y concesión de subvenciones, sin facilitar el acceso a la información ni
referir vía de acceso concreto).
Se trata una vez más, de las enésimas ya denunciadas al comisionado, en que la Dirección
Gerencia usa subterfugios y apariencia de concesión de acceso para negar la información
pública. Se ruega al comisionado que tome las medidas necesarias y adecuadas para que este
tipo de actuaciones cesen y se proporcione el acceso a la información pública que por ley
corresponde.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 16 de junio de 2022, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Sexto. - El 5 de julio de 2022, con registro de entrada número 2022-002406, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Servicio Canario
de la Salud adjuntando la citada Resolución número 2951/2022, de 24 de mayo de 2022, por la
que se concede el acceso parcial a la información solicitada e informe de la Directora Gerente
en el que manifiesta que:
• “La información remitida se ajusta a lo mandatado por la Ley de Transparencia y de
acceso a información pública.
• En el caso de la información relativa a los ensayos clínicos se hace una remisión mediante
hiper- enlace al Registro Español de Estudios Clínicos.
• En el caso de la información solicitada en los puntos e) y f), y al tratarse ésta de
información sujeta a publicación, se remitió a la página de Transparencia tal y como se
recoge en el artículo 47.6 de la Ley de Transparencia y acceso a Información Pública.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 2 de junio de 2022. Toda vez que la resolución contra
la que se reclama es de 24 de mayo de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV. Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa al
personal, ensayos clínicos en oncología, convenios y financiación, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Visto que por la entidad reclamada se comunica que parte de la información solicitada es
titular la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, hay que tener en cuenta
que de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 44 de la LTAIP, “1.
Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige,
este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta
circunstancia al solicitante.”
VI.- Respecto a la información ya publicada debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP
al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información indica en su apartado 6: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de
esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL
en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una
información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la Resolución nº 2951/2022, de fecha 24 de mayo de 2022, de la directora Gerente
del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria que da
respuesta a la solicitud de acceso a la información del 15 de mayo de 2022, relativa a
personal, ensayos clínicos en oncología, convenios y financiación.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación requerida sobre convenios y financiación
o indique el concreto url donde la misma se encuentra.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que en ese mismo plazo proceda a la remisión
de la solicitud de información referente a los ensayos clínicos al órgano competente
informando de esta circunstancia al solicitante.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP