Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos, provisión de puestos y expedientes disciplinarios en el CHUIMI. El reclamante alegó que la entidad denegó el acceso ignorando una resolución previa del Comisionado. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre nombramientos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información (transparencia reactiva) es un derecho fundamental independiente de si la información está sujeta a publicidad activa o no.
2
La falta de publicación de la relación de personal en la publicidad activa de las RPT no justifica la denegación del acceso a dicha información mediante solicitud.
3
El informe conjunto de la AEPD y el Consejo de Transparencia de 2015 establece un principio favorable al acceso a la información de personal eventual, directivo y de libre designación.
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En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si prima la protección de datos, se procederá a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2022000327
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a
nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el Complejo Hospitalario Universitario
Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI. Información en materia de
empleo en el sector público. Nombramientos. Provisión de puestos de trabajo.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 11 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 4269/2022 de 4 de agosto de
2022, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran
Canaria (en adelante CHUIMI), que resuelve la solicitud de información formulada al Servicio Canario de
la Salud el 10 de julio de 2020 (reclamación R2020000401), y relativa a nombramientos de personal y
provisión de puestos de trabajo en el CHUIMI.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó información sobre fechas de nombramiento, forma
de provisión del puesto de trabajo y si se trata de plazas de Técnico de la Función Administrativa o
Licenciado/Grado en Derecho respecto a empleados de la Asesoría Jurídica y de la Subdirección de
Recursos Humanos del CHUIMI. Asimismo, solicitó que se le informe de cuántos expedientes disciplinarios
se han incoado y tramitado desde el 1 de enero de 2016 y de cuántas veces se ha activado el protocolo
de acoso desde esa misma fecha.
Tercero. - Mediante Resolución 4269/2022, de 4 de agosto de 2022, la directora Gerente del CHUIMI,
resuelve dar respuesta denegando el acceso a la información relativa a los nombramientos alegando,
fundamentalmente lo siguiente:
- Que en la actualidad la publicidad activa de las RPT no contempla la relación del personal que
presta servicio.
- Aplicación del informe conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de 24 de junio de 2015, reproducido en la ya
citada Resolución 2021000401 de este Comisionado y que puede ser consultada en la siguiente
dirección web:
https://transparenciacanarias.org/r401-2020/
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que “tras resolución estimatoria parcial
del Comisionado R2020000401 de 21/6/2022 y tras DOS AÑOS de la solicitud de información a la Dirección
Gerencia del CHUIMI, la Dirección Gerencia deniega, en contra de la resolución del Comisionado, el acceso
a la información solicitada, usando como argumentos para la denegación los aportados por el
Comisionado en su resolución.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 23 de septiembre de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. – El 17 de octubre de 2022, con registro de entrada número 2022-006256, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Servicio Canario de la Salud, escrito
en el que la entidad reclamada alega que esta solicitud del reclamante ya ha sido atendida en Resolución
4269/2022, de 4 de agosto de 2022, indicando que este expediente R20220000327, tiene relación con
solicitudes de acceso anteriores, expediente R2020000237, R2020000242 y el R2020000401 obrando ya
toda la documentación e informes de dicha Gerencia en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información pública.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la
ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos
de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia
sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla
este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información
pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo
5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro
que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta
de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo
de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 11 de agosto de 2022. Toda vez que la solicitud contra la que
se reclama es de 4 de agosto de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es,
acceso a información sobre nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el CHUIMI,
estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- Examinadas las alegaciones presentadas por la entidad reclamada es importante resaltar la diferencia
entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la
obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los
contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho
constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el
acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2
de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de
las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además,
las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece
a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información
sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos
de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar
contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que
el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
VI.- En su segunda alegación la entidad reclamada manifiesta que deniega el acceso a la información sobre
nombramientos y provisión de puestos de trabajo en base a la aplicación del informe conjunto de la
Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública
de 24 de junio de 2015.
Tal y como puede leerse en la referida Resolución R2022000401 de la lectura de dicho informe podemos
concluir que la ponderación a la que remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece un principio favorable al
acceso a la información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación.
De la documentación remitida por la Dirección Gerencia del CHUIMI este Comisionado no puede verificar
si el personal sobre el que se solicita información de nombramiento y provisión de puesto de trabajo
cumple las reglas del citado informe para facilitar la información.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, y tras efectuar el preceptivo trámite de audiencia a los posibles
afectados, se debe ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos;
que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario,
si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos
personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de
acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en
la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos de personal y provisión de puestos en el Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, en los términos del fundamento jurídico
sexto.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de
15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre que esa documentación
exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso
a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.