Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información sobre evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades preventivas. El solicitante alegó que la inadmisión previa por carácter abusivo era improcedente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información existente o datos estadísticos.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera mención de la normativa aplicable no constituye una motivación suficiente para inadmitir una solicitud de información.
2
Para aplicar la causa de reelaboración, la administración debe identificar causas materiales y elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que justifiquen la imposibilidad de entrega.
3
El carácter abusivo de una solicitud requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos y que el ejercicio del derecho no esté justificado con la finalidad de la ley.
4
La inadmisión por carácter abusivo debe aplicarse de manera restrictiva, requiriendo que la petición sea cualitativamente abusiva y no esté alineada con los fines de la transparencia.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R20220000105
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades preventivas en el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI. Riesgos
psicosociales. Información estadística.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de marzo de 2022, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 1433/2022, de 18 de marzo de 2022, de la Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil (en adelante, CHUIMI), que resuelve la
solicitud de acceso de fecha 20 de enero de 2022, y relativa a evaluaciones de riesgos
psicosociales y actividades preventivas.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“1. Que la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública de Canarias consagra el derecho de los ciudadanos a la obtención de información
pública. 2. Que el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos
Laborales recoge el derecho de los trabajadores a la protección frente a riesgos laborales. Que
el art. 16 versa sobre el plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y
planificación de la actividad preventiva. 3. Que la Resolución N.º 2356/2021 de la Dirección
Gerencia del CHUIMI inadmitió solicitud del firmante alegando carácter abusivo, en base al
Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, usando dicho
criterio a conveniencia, ya que tales peticiones no cumplen con lo referido: “...En todo caso, la
respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o
recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando,
habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión
hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente”. 4. Que es el propio SCS, en
concreto, el que reconoce la afectación mental de los trabajadores del complejo que
corresponden a riesgos psicosociales: https://www3.gobiernodecanarias.org/noticias/mas-de-
1-100-profesionales-se-han-beneficiado-de-los-cursos-de-salud-mental-del-insular-materno-
infantil/“
Solicitó:
“a) Información sobre las evaluaciones de riesgos psicosociales realizadas en el CHUIMI (por
Servicios y fechas y realizadores), además de copia de las mismas, realizadas en base a los
riesgos psicosociales conocidos y reconocidos públicamente por el SCS.
b) Información de las actividades preventivas en base a los riesgos psicosociales identificados
en tales evaluaciones.
c) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.”
Tercero. - En la referida Resolución 1433/2022 de 18 de marzo de 2022, se inadmite el acceso
a la información, indicando en su Considerando segundo que dicha información ya fue
contestada en Resolución 2356/2021 de 18 de mayo de 2021, donde se le indicaba al
reclamante la inadmisión de la solicitud en base a los considerandos III, IV y V de la citada
resolución:
“III.- Si bien el procedimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley
territorial 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública
de Canarias, se determina la concurrencia de causas de inadmisión previstas en la misma.
IV.- De conformidad con el artículo 43 de la ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
• a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
• b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
•c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
•d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
• e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta ley.
• f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el
acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
tiempo establecido para su resolución.
V. La concreción del concepto de reelaboración ha de producirse, según manifiesta el Criterio
interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en adelante CTBG, a
partir de la interpretación literal del término que, en la definición que ofrece la Real Academia
de la Lengua, significa “volver a elaborar algo”. La aplicación de la causa de inadmisión procede
así en supuestos en los que, existiendo la información, la misma no es accesible en los
términos que pretende el solicitante. El Criterio especifica que la reelaboración “puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud” se “carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada” Asimismo, la información que se
solicita a este Complejo Hospitalario (solicitada también al Servicio Canario de la Salud), puede
entenderse abusiva de acuerdo con el apartado 2.2.1 del Criterio Interpretativo 3/2016 del
CTBG
Respecto del carácter abusivo de la petición de información, cuando;” Con carácter general en
aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho
recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia, esto es “Todo acto u
omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”
“Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” “Cuando sea contraria a las
normas, las costumbres o la buena fe”.”
Indicando también la resolución que “Aunque no forma parte de la solicitud de acceso, pero sí
de la exposición, se considera necesario puntualizar que la noticia publicada y a la que refiere
en su escrito no reconoce afectación mental de los trabajadores, simplemente se trata de
poner en marcha un programa de regulación emocional que tiene como objetivo la toma de
conciencia del estrés o sufrimiento emocional y su manejo a través de la atención sanitaria
dispensada.”
Cuarto. – En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 19/4/2021 fue presentada solicitud de información pública al CHUIMI, siendo
desestimada en Resolución de 18/5/2021, alegando carácter abusivo, en base al Criterio
Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, usando dicho criterio a
conveniencia, ya que tales peticiones no cumplen con lo referido: “...En todo caso, la respuesta
debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso
contencioso administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose
presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente”. Se realizó nueva solicitud de información
el 21/1/2022, que vuelve a ser inadmitida en los mismos términos.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 24 de febrero de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 17 de mayo de 2022, con registro de entrada número 2022-000531, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad
reclamada informando que se inadmitió la solicitud de información que dio lugar a esta
reclamación en base a los argumentos jurídicos III, IV y V de la Resolución 2356/2021, de 18 de
mayo de 2021, de la Directora Gerente del CHUIMI, que hacen referencia a la reelaboración y
al carácter abusivo de la solicitud.
Séptimo. - El 8 de agosto de 2023, se le requirió nuevamente para que especificara la
identificación de las causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de
carácter organizativo, funcional o presupuestario y la ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos convenientemente justificada que hacen imposible la entrega de la
información solicitada. El 11 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001553,
se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta
de la entidad reclamada en la que se comunica que el 10 de agosto de 2023 se dio traslado al
órgano competente para resolver, en concreto al CHUIMI.
Octavo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del CHUIMI no se ha dado
respuesta a este segundo trámite de audiencia.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de marzo de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 18 de marzo de 2022 y notificada el 24 de marzo
de 2022, la reclamación se ha presentado dentro del plazo legal para interponerla, por lo que
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública considera que se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a Información sobre las
evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades preventivas realizadas en el CHUIMI y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- Ahora bien, la entidad reclamada alega la causa de reelaboración de la información para
inadmitir la solicitud de información. El artículo 43.1.c) de la LTAIP, al igual que el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
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funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
VI.- Además, alega como causa de inadmisión el carácter abusivo de la petición de
información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el
carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VII.- Tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho el CHUIMI no contestó al
segundo requerimiento de este Comisionado a efectos de que especificara los elementos que
hacen imposible la entrega de la información solicitada. Debe tenerse en cuenta que
mencionar la normativa aplicable no motiva la causa para inadmitir la solicitud de información;
es preciso la identificación de las causas materiales, elementos jurídicos, elementos
objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario y la ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hagan imposible la entrega
de la información solicitada.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LTAIP “la Administración pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada
la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los
servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés
de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, visto que lo que solicitó el ahora reclamante es
información sobre las evaluaciones de riesgos psicosociales y sobre las actividades preventivas
y que la entidad reclamada manifiesta no poseer esa información tal y como la requiere el
solicitante, entiende este Comisionado que puede facilitarse la misma en los términos en los
que obre en el CHUIMI y, en todo caso, dar acceso al ahora reclamante a los datos estadísticos
sobre tales evaluaciones de riesgos y actividades preventivas.
IX.- Al no remitir la entidad reclamada el expediente de acceso, ni copia de la información
solicitada por el ahora reclamante, ni contestar el CHUIMI al segundo trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP, o alguno de los límites de acceso a la información
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, en el caso de que exista, y de no
existir informar al ahora reclamante de este hecho. Se ha de tener en cuenta la siguiente regla
ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimizarían los mismos antes
de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución 1433/2022, de 18 de
marzo de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular
Materno Infantil que resuelve la solicitud de acceso de fecha 20 de enero de 2022,
relativa a Información sobre las evaluaciones de riesgos psicosociales y actividades
preventivas realizadas en el CHUIMI, en los términos de los fundamentos jurídicos
octavo y noveno.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 9
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.