Pérdida de objeto 18/09/2023 · 542 días en resolverse

Reclamación por acceso al expediente de nombramiento de la directora gerente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria con resultado estimatorio formal y terminación

Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el expediente completo de nombramiento de la directora gerente del Instituto Insular de Deportes. La solicitante alegó que se le denegó la copia y se le mostró documentación incompleta. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado finalmente la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
2 Se determina que la respuesta fue extemporánea y contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque se cumplió la finalidad de garantizar el acceso a la información pública.
3 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 por pérdida de objeto, al haberse remitido finalmente el expediente de nombramiento.
4 Se advierte al Cabildo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución de solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2022000107 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa al nombramiento de la directora gerente del Instituto Insular de Deportes. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto nº 2022-0120, del Presidente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria, de 22 de marzo de 2022, que resuelve la solicitud de información relativa al expediente administrativo completo hasta nombramiento de su nueva directora gerente. Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó: “Que a tenor de lo dispuesto en las leyes de transparencia en vigor se proporcione copia al completo del expediente administrativo desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº 118 de 1/10/2021 hasta el nombramiento de la nueva Directora – Gerente del IID…” Tercero. - En la presente reclamación alega entre otros que se le notificó “por parte de la jefa de Servicios de Asuntos Generales del Instituto Insular de Deportes la resolución adjunta (documento nº1), sin proporcionar copia del expediente como se solicita, alargando los plazos de forma deliberada y evitando dar cumplimiento efectivo al contenido de las leyes de transparencia.” Cuarto. - El 21 de abril de 2022 se requirió a esa entidad insular la remisión del expediente de acceso a la información. El 12 de mayo de 2022, con registro de entrada 2022-000501, se recibió en este Comisionado respuesta de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia de la corporación insular adjuntando el expediente de acceso e informe firmado por el Director Insular de Transparencia el día 10 de mayo de 2022 en que se recoge, entre otros, que la Directora Gerente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria ha informado que la ahora reclamante ya ha hecho efectivo su derecho de acceso a la información pública con la exhibición del expediente el día 27 de abril de 2022 y que por tanto hay una pérdida sobrevenida del objeto de la solicitud. Quinto. - El 31 de mayo de 2022, con registro de entrada número 2022-000661, se recibió nuevo escrito de la reclamante manifestando que “con fecha 27/04/2022 comparezco en las oficinas de servicios, 1º planta del Estado de Gran Canaria a las 11.00h, SE ME NIEGA COPIA DEL EXPEDIENTE exhibiéndose por la Gerente del IID y un funcionario interino que la acompaña, una serie de folios no paginados, inconexos y de donde de la literalidad de los propios informes que se presentan se deducía que faltaba documentación del expediente administrativo así como los datos que no forman parte de ningún nivel amparado en la Ley de Protección de Datos, dándose asimismo la circunstancias de que el propio expediente se desprendía y confirmaba la publicación del expediente en la página web del Instituto Insular de Deportes (no consta ni se produjo). Ante esta situación se solicita la comparecencia de la funcionaria que instruye el expediente …, negándose esta posibilidad. Aun bajo petición expresa como acto final SE DENIEGA NUEVAMENTE COPIA DEL EXPEDIENTE.” Sexto. - Al no remitir ese Cabildo Insular a este Comisionado la información requerida por la ahora reclamante no fue posible determinar si la documentación a la que se le había dado acceso constituía o no el expediente completo solicitado de nombramiento de la directora gerente del Instituto Insular de Deportes y, además, no constaba acreditación de haber dado copia de la documentación a la solicitante. Es por ello por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 3 de agosto de 2023, se le requirió nuevamente, en el plazo máximo de 15 días, a los efectos de que aclare a este órgano garante del acceso a la información pública si la documentación facilitada a la ahora reclamante constituye el expediente completo solicitado y si se ha entregado o no copia de esa documentación a aquella. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo de Gran Canaria, tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Séptimo. - El 18 de septiembre de 2023, con registro 2023-001737, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad insular remitiendo, entre otros, el Decreto del presidente del Instituto Insular de Deportes número 2023-0573, de 11 de septiembre de 2023, por el que se dispone la remisión del expediente de nombramiento de la directora gerente del mismo. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de marzo de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 22 de marzo de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 18 de septiembre de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 12 de febrero de 2022, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Decreto nº 2022-0120, del Presidente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria, de 22 de marzo de 2022, que resuelve la solicitud de información relativa al expediente administrativo completo hasta nombramiento de su nueva directora gerente, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.