Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria el expediente completo de nombramiento de la directora gerente del Instituto Insular de Deportes. La solicitante alegó que se le denegó la copia y se le mostró documentación incompleta. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determina que la respuesta fue extemporánea y contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque se cumplió la finalidad de garantizar el acceso a la información pública.
3
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 por pérdida de objeto, al haberse remitido finalmente el expediente de nombramiento.
4
Se advierte al Cabildo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución de solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000107
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo
Insular de Gran Canaria relativa al nombramiento de la directora gerente del Instituto Insular
de Deportes.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Instituto Insular de
Deportes de Gran Canaria. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de marzo de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
el Decreto nº 2022-0120, del Presidente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria, de
22 de marzo de 2022, que resuelve la solicitud de información relativa al expediente
administrativo completo hasta nombramiento de su nueva directora gerente.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó: “Que a tenor de lo dispuesto en las leyes
de transparencia en vigor se proporcione copia al completo del expediente administrativo
desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas nº
118 de 1/10/2021 hasta el nombramiento de la nueva Directora – Gerente del IID…”
Tercero. - En la presente reclamación alega entre otros que se le notificó “por parte de la jefa
de Servicios de Asuntos Generales del Instituto Insular de Deportes la resolución adjunta
(documento nº1), sin proporcionar copia del expediente como se solicita, alargando los plazos
de forma deliberada y evitando dar cumplimiento efectivo al contenido de las leyes de
transparencia.”
Cuarto. - El 21 de abril de 2022 se requirió a esa entidad insular la remisión del expediente de
acceso a la información. El 12 de mayo de 2022, con registro de entrada 2022-000501, se
recibió en este Comisionado respuesta de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y
Transparencia de la corporación insular adjuntando el expediente de acceso e informe firmado
por el Director Insular de Transparencia el día 10 de mayo de 2022 en que se recoge, entre
otros, que la Directora Gerente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria ha informado
que la ahora reclamante ya ha hecho efectivo su derecho de acceso a la información pública
con la exhibición del expediente el día 27 de abril de 2022 y que por tanto hay una pérdida
sobrevenida del objeto de la solicitud.
Quinto. - El 31 de mayo de 2022, con registro de entrada número 2022-000661, se recibió
nuevo escrito de la reclamante manifestando que “con fecha 27/04/2022 comparezco en las
oficinas de servicios, 1º planta del Estado de Gran Canaria a las 11.00h, SE ME NIEGA COPIA
DEL EXPEDIENTE exhibiéndose por la Gerente del IID y un funcionario interino que la
acompaña, una serie de folios no paginados, inconexos y de donde de la literalidad de los
propios informes que se presentan se deducía que faltaba documentación del expediente
administrativo así como los datos que no forman parte de ningún nivel amparado en la Ley de
Protección de Datos, dándose asimismo la circunstancias de que el propio expediente se
desprendía y confirmaba la publicación del expediente en la página web del Instituto Insular de
Deportes (no consta ni se produjo). Ante esta situación se solicita la comparecencia de la
funcionaria que instruye el expediente …, negándose esta posibilidad. Aun bajo petición
expresa como acto final SE DENIEGA NUEVAMENTE COPIA DEL EXPEDIENTE.”
Sexto. - Al no remitir ese Cabildo Insular a este Comisionado la información requerida por la
ahora reclamante no fue posible determinar si la documentación a la que se le había dado
acceso constituía o no el expediente completo solicitado de nombramiento de la directora
gerente del Instituto Insular de Deportes y, además, no constaba acreditación de haber dado
copia de la documentación a la solicitante. Es por ello por lo que en base a los artículos 54 y 64
de la LTAIP, el 3 de agosto de 2023, se le requirió nuevamente, en el plazo máximo de 15 días,
a los efectos de que aclare a este órgano garante del acceso a la información pública si la
documentación facilitada a la ahora reclamante constituye el expediente completo solicitado y
si se ha entregado o no copia de esa documentación a aquella. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Cabildo de Gran Canaria, tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la
reclamación.
Séptimo. - El 18 de septiembre de 2023, con registro 2023-001737, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
insular remitiendo, entre otros, el Decreto del presidente del Instituto Insular de Deportes
número 2023-0573, de 11 de septiembre de 2023, por el que se dispone la remisión del
expediente de nombramiento de la directora gerente del mismo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de marzo de 2022. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 22 de marzo de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 18 de septiembre de 2023, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 12 de febrero de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo Insular de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Decreto nº 2022-0120, del
Presidente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria, de 22 de marzo de 2022,
que resuelve la solicitud de información relativa al expediente administrativo completo
hasta nombramiento de su nueva directora gerente, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso
a información.
2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un
mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el
Cabildo Insular de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.