Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información detallada sobre jornadas, turnos y guardias de facultativos, desglosada por sexo, contrato y cargo. El reclamante alegó que las respuestas fueron limitadas y sesgadas. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información no existe tal como se pide y requeriría una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos ya existentes y en posesión del organismo, no facultando la creación de información nueva.
2
Se considera causa de inadmisión cuando la divulgación de la información requiera una acción previa de reelaboración, según el artículo 43.1.c) de la LTAIP y el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.
3
La reelaboración ocurre cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta solicitada.
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En este caso, la información requerida obligaría a un tratamiento complejo de múltiples aplicativos informáticos de Recursos Humanos (GIRO, Nóminas, Sicho, etc.), superando el mero tratamiento de uso corriente.
Texto completo
R2022000339
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a horarios de trabajo de facultativos en el Complejo Hospitalario Universitario
Insular Materno Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. Información en materia de
empleo en el sector público. Horarios facultativos. Reelaboración.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
que fuera subsanada el 29 de agosto de 2022 a efectos de la fecha de presentación, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
4388/2022 de 11 de agosto de 2022, de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil, (en adelante CHUIMI) que resuelve la solicitud de
información de 17 de junio de 2022, entrada en el CHUIMI el 4 de agosto de 2022 y relativa a
horarios de trabajo de facultativos en el CHUIMI.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
a) Información acerca las jornadas ordinarias de trabajo de los facultativos de cada servicio
médico del CHUIMI y turnos de trabajo, disgregada en:
Por facultativo de cada servicios asistencial, por sexo del facultativo, tipo de jornada ordinaria
según nombramiento/contrato, por fecha de nombramiento/contrato, por tipo de contratación
(sustituto, eventual, interino, fijo, laboral), por puesto/cargo (FEA, Jefe de Servicio Sección, Jefe
de Unidad, tutor, etc.), por tipo de turno (turno diurno fijo, nocturno fijo, turno mixto con
definición en este caso de qué mañanas, qué tardes y qué noches, de acuerdo con el ritmo
prefijado y definido según Instrucción 8/2019).
Para facultativos en cargos de gestión (Gerente, Director Médico, Subdirectores, coordinadores
–quirófano, docencia, …-, etc.), por cargo: tipo de jornada ordinaria
según nombramiento/contrato, por fecha de nombramiento/contrato, por tipo de contratación
(sustituto, eventual, interino, fijo, laboral).
b) Para los facultativos de los puntos anteriores, si realizan guardias, en qué servicios, y tipo de
guardias (presenciales/localizadas) o si tienen alguna remuneración
por estar localizados.
c) Información acerca del Número de facultativos por servicio, por sexo y rango etario: 20-30,
30-40, 40-50, 50-60,60-70 (con exclusión de MIR)
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
Tercero. - Mediante la citada Resolución 4388/2022 de 11 de agosto de 2022, según el
Considerando II, la solicitud de acceso a la información ya le fue contestada mediante
Resolución 3830/2022 de 11 de julio de 2022, indicando con respecto a los apartados b) y c)
que se le facilitó la información posible en relación con los contenidos solicitados.
Cuarto. - En la presente reclamación alega que:
“Con fecha de 17/6/2022 se presentó solicitud de información a la Dirección Gerencia del
CHUMI solicitando información sobre jornadas de los facultativos del CHUIMI.
Las respuestas proporcionadas (Resolución Nª 3830/2022 de 11/7/2022 fueron limitadas y
sesgadas, ya que no proporcionaban el número de facultativos de cada servicio con jornada
ordinaria en tramo horario en horario exclusivamente de mañana, exclusivamente de tarde, en
alternancia horaria o tramo mixto, por sexo del facultativo y tipo de contratación.
Frente a esto, se realizó nueva solicitud especificando más aún la petición. Con fecha de
19/8/2022 se recibe resolución nº 4388/2022 de 11/8/2022 de la Directora Médica en el que se
concede acceso a la información refiriendo que la misma ya había sido proporcionada.
De nuevo, y por enésima vez, bajo la forma de “buen derecho” desde la Dirección Gerencia (y
Dirección Médica) se vuelven a proporcionar informaciones sesgadas y, muchas veces, poco
inteligibles, actitudes ya denunciadas al Comisionado de Transparencia.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 6 de septiembre de 2022 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud
tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 17 y 20 de octubre de 2022, con registros de entrada número 2022-006259 y 2022-
006348 respectivamente, se recibieron en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, respuestas de la Directora Gerente del CHUIMI y de la Secretaría General
del Servicio Canario de la Salud, en las que la entidad reclamada alega que esta solicitud del
reclamante ya ha sido atendida según informe y resto de la documentación que nos trasladan,
en la que hacen referencia a la Resolución 3830/2022 de 11 de julio de 2022 y 4388/2022 de
11 de agosto de 2022, entendiendo que se le ha dado acceso al solicitante de toda la
información pública posible.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de
dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la
misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de agosto de 2022, que fuera
subsanada el 29 de agosto de 2022 a efectos de la fecha de presentación. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 11 de agosto 2022, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a horarios de trabajo de
facultativos en el CHUIMI, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obraría en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, sería
información pública accesible.
V. Examinada la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud en la que indica
que se le facilitó la información al reclamante en la Resolución a la que se hace referencia,
Resolución 3830/2022 y 4388/2022 y visto que si se le contestó lo más acertadamente posible
su solicitud, vista la motivación en las consideraciones jurídicas de la Resolución 3830/2022, de
que no existe dicha información como se solicita y que obligaría a una reelaboración que se
encuentra en diferentes aplicativos informáticos.
VI. El artículo 43.1.c) de la LTAIP al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIPBG), recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de
noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el
punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar
algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración
como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud,
deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de
reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la
solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
La entidad reclamada alega que la información requerida “no existe tal y como se solicita y que
obligaría a realizar una elaboración de información muy compleja por tener que tratar
diferentes aplicativos relacionados con la gestión de los Recursos Humanos (GIRO, Nóminas,
Sicho, Situaciones de personal, etc.) El trabajo que se solicita es de bastante entidad y no se
trata de un mero tratamiento informatizado de uso corriente.”
VII. Asimismo, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya
existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho
de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones
previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones
que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este
comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información tal y
como está solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VIII. Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la petición de información del reclamante
se le ha contestado lo más definida posible a lo solicitado, es por lo que este Comisionado no
puede más que desestimar la reclamación presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución 4388/2022 de 11 de agosto de 2022, de la Dirección Gerencia del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información de
17 de junio de 2022, relativa a horarios de trabajo de facultativos en el CHUIMI.