Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre trabajadores con tres o más expedientes disciplinarios desde el año 2000. El solicitante alegó que la información es pública y relevante para el escrutinio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que el organismo no dispone de la información clasificada según lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue inadmitida inicialmente por requerir una acción previa de reelaboración y por considerarse abusiva según el artículo 43.1 de la LTAIP.
2
El criterio de reelaboración se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer los datos concretos.
3
Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe ser cualitativamente excesiva y no estar justificada con la finalidad de la Ley, como el escrutinio de responsables públicos.
4
El Servicio Canario de la Salud argumentó que su base de datos solo es operativa desde 2010 y que la clasificación solicitada requeriría un tratamiento manual de archivos físicos.
5
El Comisionado concluyó que el organismo no tiene la obligación de disponer de la información ya clasificada y desglosada en los términos y el ámbito temporal requeridos por el interesado.
Texto completo
R2022000350
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a la incoación de expedientes disciplinarios.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Procedimientos disciplinarios.
Estadística.
Sentido: Desestimatorio Origen: Resolución de inadmisión
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 25 de agosto de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
que fuera subsanada el 29 de agosto de 2022 a efectos de la fecha de presentación, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución
3157/2022 del 22 de agosto de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos del
Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 10 de agosto de 2022
relativa a la incoación de expedientes disciplinarios a los trabajadores del SCS y de la
Consejería de Sanidad desde el 2000 hasta en la actualidad.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información sobre a cuántos trabajadores del Servicio Canario de Salud y de la Consejería
de Sanidad de Canarias (por separado) se han incoado tres o más expedientes disciplinarios
desde 2000 hasta la actualidad, desglosada por años, categoría de los profesionales, tipo de
contratación de los profesionales y gerencia/dirección u órgano directivo al que pertenecen.
b) Información de si esas personas a las que se les han incoado tres o más expedientes
disciplinarios siguen vinculados al Servicio Canario de Salud o a la Consejería de Sanidad.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la citada resolución 3157/2022 del 22 de agosto de 2022, de la Dirección General
de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, se inadmite la solicitud de acceso a la
información acogiéndose al artículo 43.1 de la LTAIP, por considerarla abusiva y relativa a una
información cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto. – En la respuesta dada por la Dirección General de Recursos Humanos se recoge que:
“conviene precisar que la Ley (LTAIPBG), 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 38.2
atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la función de adoptar criterios de
interpretación de las obligaciones contenidas en la Ley.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a partir de ahora CTBG; publica los "criterios de
interpretación" y las “directrices, recomendaciones o guías relativas a su aplicación o
interpretación”. En concreto, el CTBG, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de
noviembre de 2015, aborda la causa de inadmisión relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto manifiesta que
desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a laborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante
un supuesto de reelaboración. Continúa el CTBG diciendo que el concepto de reelaboración
como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
(…) deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de
reelaboración de otros supuestos como el de "información voluminosa" en cuyo caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la
solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
Resulta técnicamente imposible para el personal al servicio de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud el tratamiento de los datos solicitados, pues aun
consultando tal posibilidad con los creadores del programa informático, en caso de que ello
fuera posible, no se podría dar respuesta en los términos solicitados por el interesado dado
que, en primer lugar, la base de datos está operativa desde el año 2010, siendo necesario
acudir a los archivos físicos para obtener los expedientes tramitados con anterioridad a dicha
fecha y, en segundo lugar, porque tanto estos expedientes como los que constan en el
programa informático, están archivados de tal forma que no existe la información que reclama
el interesado, siendo precisa que, esta Dirección General, produzca una información que no
obra con el fin de identificar y clasificar los expedientes por categoría profesional y tipo de
contratación, número de faltas cometidas y vinculación orgánica del personal, histórica y
actual, de cada uno de ellos.
Sentado lo anterior debemos entender que, en este caso se da una segunda causa de
inadmisión dado el carácter abusivo de la información solicitada. En concreto, la CTBG en su
criterio interpretativo Cl/003/2016. asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley." Así, una solicitud puede
entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los
elementos que a continuación se relacionan: (…) Y ello es así porque, para poder atender la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
petición el personal al servicio de esta Dirección General, tendría que paralizar las tareas que
tienen encomendadas, impidiendo el correcto funcionamiento del servicio y porque incurre en
abuso de un derecho, ya que la información solicitada no se ajusta a al finalidad de la ley de
transparencia, esto es, ni con ella se somete a escrutinio la acción de los responsables públicos
ni permite conocer cómo se manejan fondos públicos o cómo se toman decisiones.”
Quinto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 10/8/2022 se presenta solicitud de información pública a la Dirección General
de Recursos Humanos del SCS solicitando información sobre expedientes disciplinarios
incoados.
El 25/8/2022 se recibe resolución de fecha 22/8/2022 denegando la información por
considerarla abusiva. Para ello se refieren como argumentos que no está elaborada y requeriría
reelaboración, que el proporcionarla pararía el normal funcionamiento de la Dirección General
de Recursos Humanos y que no se ajusta a la finalidad de la ley. Para ello se usa el criterio
interpretativo de la CTBG CI/003/2016.
Frente a esto es necesario decir que: 1) Que lo que se entiende por información pública y sus
límites se describen en los art. 13 y 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, sus límites no son los que estime
ajustado a finalidad la Dirección General de Recursos Humanos. Por otra parte, el art. 20 de la
Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública
reconoce
el derecho a la información acerca de empleo público. 2) La relación de puestos de trabajo de la
Dirección General de Recursos Humanos del SCS viene en el Decreto 163/2018, de 26 de
noviembre, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la
Salud. En este decreto se puede ver el personal adscrito a dicha dirección.
Considerar que una petición de información "paralizaría" a todo ese personal resulta, cuanto
menos, fantasioso, además de malicioso. 3) Evidentemente, conocer el número de expedientes
disciplinarios y su frecuencia tiene relevancia para saber cómo funciona la Dirección General de
Recursos Humanos, entre cuyas funciones están resolver los mismos. El criterio interpretativo
CI/003/2016 refiere que será ajustada la solicitud con la finalidad de la ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos (la acción de la Dirección General de RRHH), conocer cómo se toman las decisiones
públicas (si existen otros criterios para la incoación de expedientes disciplinarios y su
distribución) y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas (ídem). Recordemos
que la información pública según el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre se define como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" 4) Es en la elaboración y la
"adquisición" referidas en el art. 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre donde está el núcleo
del asunto. Resulta sorprendente pensar que no sea posible que se proporcione un dato tal
como número de expedientes disciplinarios 3 o más (no se pide distribución de todos, ni
tipología ni otra información para la totalidad). Por otra parte, evidentemente se trata de
información adquirida por la Dirección General de Recursos Humanos. 5) La Dirección General
de RRHH tiene que tener al día tal información, por cuanto debe (obligación legal) informar de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
si una persona ha sido apartada de funciones en organismos públicos a raíz de expedientes
disciplinarios. Por todo ello, de nuevo la Dirección General de RRHH se vuelve a escudar en
actitudes retorcidas (como paralizar toda la dirección por dar semejante información) para no
proporcionar al reclamante información pública. Procede aquí recordar como la propia
Dirección ha rechazado proporcionar información al firmante incluso después de dos
requerimientos del Comisionado.”
Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud
no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de agosto de 2022, que fuera
subsanada el 29 de agosto de 2022 a efectos de la fecha de presentación. Toda vez que la
resolución 3157/2022, contra la que se reclama es de 22 de agosto de 2022, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública
relativa a la incoación de expedientes disciplinarios a los trabajadores del SCS y de la
Consejería de Sanidad desde el 2000 hasta en la actualidad, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V. Ahora bien, le entidad reclamada alega el carácter abusivo de la petición de información.
Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIPBG asocia
el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIPBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIPBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
VI.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al
igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
motivada.”
VII.- Vistos los fundamentos jurídicos recogidos en la Resolución 3157/2022 del 22 de agosto
de 2022, concretamente en el apartado cuarto, motiva la inadmisión de la solicitud
acogiéndose al art.43.1 de la LTAIP c y d, y al Criterio Interpretativo 7//2015, de 12 de
noviembre de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,(en adelante CTBG),
indicando que el solicitante quiere el acceso de la información desde el 2000 hasta la
actualidad, desglosada por años, categoría profesionales, tipo de contratación de los
profesionales y gerencia/dirección y órgano directivo al que pertenecen, así mismo que se
informe si esas personas a las que se les ha incoado tres o más expedientes disciplinarios
siguen vinculados al SCS o a la Consejería de Sanidad, indica el órgano reclamante que dicha
información precisa elaborarse expresamente y que resulta técnicamente imposible para el
personal del organismo, dado que los archivos no están guardados de la forma en que lo
solicita el interesado, identificar y clasificar los expedientes por categoría profesional y tipo de
contratación, número de faltas cometidas y vinculación orgánica del personal, histórica y
actual por cada uno. Recoge la resolución que, además se considera información abusiva,
acogiéndose al Criterio Interpretativo 3/2016, dado que se tendría que paralizar las tareas que
tiene el servicio y el funcionamiento del mismo, considerando además la solicitud en incurrir
en abuso de derecho.
Estudiada la reclamación y la documentación presentada tanto por el reclamante como por la
entidad reclamada entiende este Comisionado que el Servicio Canario de la Salud no tiene por
qué disponer de la información clasificada tal y cómo la solicita el reclamante ni de todo el
ámbito temporal requerido por lo que no puede más que desestimar la reclamación
presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la Resolución 3157/2022 del 22 de agosto de 2022, de la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información del 10 de
agosto de 2022, relativa a la incoación de expedientes disciplinarios a los trabajadores del
SCS y de la Consejería de Sanidad desde el 2000 hasta en la actualidad.