Se solicitó a la ULPGC información sobre empresas vinculadas a la Fundación Canaria Universitaria de Las Palmas y resoluciones de compatibilidad de docentes. El solicitante alegó que la Universidad inadmitió toda la solicitud pese a ser competente en el tema de compatibilidades. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre compatibilidades.
Puntos clave de la argumentación
1
Las entidades privadas, como la Fundación Universitaria de Las Palmas, están sujetas a obligaciones de publicidad activa pero no al derecho de acceso a la información pública.
2
La LTAIP obliga a hacer públicas las autorizaciones de compatibilidad del personal del sector público mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
3
La remisión a información ya publicada debe ser precisa y concreta, mediante un enlace URL directo, y no puede consistir en una indicación genérica al portal web.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000374
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria relativa a la Fundación Canaria Universitaria de Las Palmas.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Fundación Canaria
Universitaria de Las Palmas. Información en materia de acuerdos y conciertos. Información en
materia empleo en el sector público. Resoluciones de compatibilidad.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 14 de septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución del 13 de septiembre de 2022, del Gerente de la Universidad de las Palmas de Gran
Canaria que resuelve la solicitud de información del 19 de agosto de 2022, relativa a empresas
que reciben pagos en función de acuerdo o concierto con la Fundación Canaria Universitaria
de Las Palmas.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Relación de empresas que recibieron y/o reciben algún tipo de pago en función de acuerdo
o concierto con la FULP desde 1998 hasta la actualidad en la que profesores o catedráticos de
la ULPGC de los departamentos de Ciencias Médicas y Quirúrgicas, Ciencias Clínicas o
Morfología participan en el accionariado, trabajan, realizan actividades de investigación o de
asesoramiento científico para estas empresas, realización de trabajos de carácter científico,
técnico o artístico, así como el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades
específicas de formación o forman parte de sus órganos de administración.
b) Identificación de los Catedráticos de Universidad, y Profesores vinculados pertenecientes a
los Departamentos de Ciencias Médicas y Quirúrgicas, Ciencias Clínicas o Morfología de la
ULPGC relacionados con el punto a), con especificación de las empresas.
c) Identificación de los Catedráticos de Universidad, y Profesores vinculados pertenecientes a
los Departamentos de Ciencias Médicas y Quirúrgicas, Ciencias Clínicas o Morfología de la
ULPGC y de empresas del punto a) con las que la FULP o la ULPGC haya firmado un convenio de
colaboración, con especificación de las fechas, si ha habido renovaciones (y sus fechas) y
BOULPGC de publicación.
d) Como quiera que tales acuerdos o convenios puedan estar vinculados a investigación,
información acerca de la investigación realizada por esos profesores y/o vinculadas a esas
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empresas en conocimiento de la ULPGC y/o nexo para poder acceder a cada una.
e) Identificación de cuáles de los Catedráticos de Universidad, Profesores titulares y Profesores
Titulares de Escuela Universitaria de los Departamentos de Ciencias Médicas y Quirúrgicas,
Ciencias Clínicas o Morfología de la ULPGC vinculados o sin vincular tienen resoluciones de
compatibilidad, especificando el puesto de trabajo que desempeñan y la actividad o actividades
para las que se autorizó la compatibilidad, así como especificación de la fecha de la misma y si
esta ha sido renovada o revocada en algún momento, desde 1995 hasta el presente.
Especificación de dónde fueron publicadas dichas concesiones de compatibilidad y fechas de las
mismas.
f) Que dicha información se le aporte siguiendo los criterios “Criterio interpretativo sobre el
personal eventual en la Administración General del Estado y la aplicación del art. 19.3 de la ley
de transparencia y el criterio interpretativo CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la referida Resolución de 13 de septiembre de 2022, del Gerente de la
Universidad de las Palmas de Gran Canaria, se inadmite la solicitud de información de acceso a
la información pública, indicando en su fundamento jurídico IV que “esta información no obra
en poder de este órgano administrativo al que se solicita y no es competente para su
elaboración”
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“El Gerente de la ULPGC inadmite la solicitud refiriendo que la información que se solicita se
refiere al funcionamiento de La Fundación Universitaria de Las Palmas, una institución privada,
de carácter benéfico-docente, no integrada en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria,
por lo que esta información no obra en poder de este órgano administrativo al que se solicita y
no es competente para su elaboración. Sin embargo, en la solicitud se pregunta por otra serie
de cuestiones (como compatibilidades) para las que la ULPGC sí es competente, y no se aporta
dicha información, sino se inadmite toda.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 21 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria tendrá la
consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno, ni se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de septiembre de 2022.
Teniendo en cuenta que la resolución contra la que se reclama es de 13 de septiembre de
2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
III.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias” así como a “las fundaciones públicas, sociedades mercantiles
y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma”. El artículo 63 de
la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a
la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
IV. Según se recoge en su página web https://www.fulp.es/la-
fundacion/transparencia/antecedentes la Fundación Universitaria de Las Palmas es una
institución privada sin ánimo de lucro, constituida en 1982 mediante escritura pública,
figurando inscrita en el registro de fundaciones canarias con el número 44.
V. Este Comisionado considera que estas entidades están sujetas a las obligaciones de
publicidad activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que
puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP, según establece su artículo
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3, apartado primero. Esta legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante
LTAIBG.
Tanto la ley básica estatal como la norma canaria sujetan a las entidades privadas a algunas
obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la
información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de
información al amparo del ejercicio del derecho de acceso.
VI.- De lo expuesto, se deduce que Fundación Universitaria de Las Palmas no es órgano
competente responsable en materia de información pública, tanto por no estar contemplado
así ni en la ley básica ni en la norma canaria, como por obligar estas a las entidades privadas
solo a publicidad activa en sus páginas web; es decir a publicar algunos contenidos
informativos y no a tramitar solicitudes de información realizadas por la ciudadanía.
De conformidad con el criterio de este Comisionado nº 1, de 17 de diciembre de 2015, que
puede leerse en su totalidad en su página web,
https://transparenciacanarias.org/transparencia/normativa/
“las entidades privadas sí quedan afectadas por las obligaciones de transparencia establecidas
en la legislación básica del Estado, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno; que se exigirán con los límites cuantitativos y
porcentuales previstos en el artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados”. Además, en
ningún caso se contempla que las empresas privadas que perciban ayudas o subvenciones con
cargo a presupuestos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma estén sometidas a
obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información, por lo que no están obligadas a
tramitar solicitudes de acceso a información”.
VII. Con respecto a la solicitud de información relativa a compatibilidad de personal docente
que se encuentre vinculado a la fundación, debe tenerse en cuenta que La LTAIP recoge en su
artículo 20 amplias obligaciones de publicidad en materia de empleo en el sector público,
estableciendo en su apartado 4 que “la concesión de autorizaciones de compatibilidad para
actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector público se hará pública
mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, especificando, además de la
identificación personal, el puesto de trabajo que desempeña y la actividad o actividades para la
que se autoriza la compatibilidad.”
VIII. El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”.
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Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
IX.- Al no contestar la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a la solicitud de información,
no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación
alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son
de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43
de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución del 13 de septiembre de 2022, del Gerente de
la Universidad de las Palmas de Gran Canaria que resuelve la solicitud de información del 19
de agosto de 2022, relativa a empresas que reciben pagos en función de acuerdo o
concierto con la Fundación Canaria Universitaria de Las Palmas.
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el
apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.