Se solicitó a la ULPGC información sobre pagos a RETEREV SLP, convenios de investigación y costes de edición de un libro. El reclamante alegó que la Universidad inadmitió toda la solicitud basándose erróneamente en la naturaleza privada de la Fundación Universitaria de Las Palmas. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información relativa a la ULPGC.
Puntos clave de la argumentación
1
Las entidades privadas solo están sujetas a obligaciones de publicidad activa y no al derecho de acceso a la información pública, por lo que la Fundación Universitaria de Las Palmas no es competente para responder solicitudes de acceso.
2
La información sobre convenios de investigación y edición de libros financiados por la ULPGC es de naturaleza administrativa y, por tanto, constituye información pública accesible.
3
El artículo 29 de la LTAIP impone obligaciones estrictas de publicidad activa sobre la relación de convenios celebrados por los órganos de la Administración pública canaria.
4
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta (enlace URL directo), no pudiendo consistir en una indicación genérica del portal web.
5
Ante la falta de alegaciones de la Universidad, se determina que los datos personales no especialmente protegidos deben entregarse si prevalece el interés público o, en su defecto, ser anonimizados.
Texto completo
R2022000375
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas
de Gran Canaria relativa a convenios de investigación y edición de libro.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Fundación Canaria
Universitaria de Las Palmas. Información de los convenios y encomiendas de gestión.
Información de las ayudas y subvenciones.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 14 de septiembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
resolución de 13 de septiembre de 2022, del gerente de la Universidad de las Palmas de Gran
Canaria que resuelve la solicitud de información de 7 de septiembre de 2022, y relativa a
información de las cantidades que ha recibido RETEREV SLP de la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria, de la Fundación Universitaria de Las Palmas u otras entidades vinculadas a la
Universidad desde 2005 hasta la actualidad.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información de las cantidades que ha recibido RETEREV SLP de la ULPGC, FULP u otras
entidades vinculadas a la ULPGC desde 2005 hasta la actualidad. Copia de tales contratos.
b) Información acerca de las memorias científicas asociadas a los convenios de investigación
por RETEREV-ULPGC, con mención de la producción científica asociada. Copia de las mismas.
c) Información acerca de si D………… tuvo algún tipo de vinculación contractual o de otro tipo
con la ULPGC.
d) Información acerca de la memoria justificativa de la duración prolongada del convenio y su
renovación, con una tecnología no reciente. Copia de las mismas.
e) Información extraída de la justificación del convenio por la ULPGC del número de empleados
de RETEREV desde 2005 y si eran a tiempo parcial o completo.
f) Información acerca de los costes de la edición y distribución del libro “Fundamentos de
rehabilitación vestibular (ISBN 978-84-9042- 432-2) “editado por el servicio de publicaciones de
la ULPGC. Información acerca de la distribución de beneficios de la venta entre ULPGC, autores
u otros actores.
g) Que dicha información se le aporte siguiendo los criterios “Criterio interpretativo sobre el
personal eventual en la Administración General del Estado y la aplicación del art. 19.3 de la ley
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
transparencia” y el criterio interpretativo CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
h) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En la referida Resolución de 13 de septiembre de 2022, del Gerente de la
Universidad de las Palmas de Gran Canaria, se inadmite la solicitud de información de acceso a
la información pública, indicando en su fundamento jurídico IV que “es información que no
obra en poder de este órgano administrativo al que se solicita y no es competente para su
elaboración”
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“El Gerente de la ULPGC inadmite la solicitud refiriendo que la información que se solicita se
refiere al funcionamiento de La Fundación Universitaria de Las Palmas, una institución privada,
de carácter benéfico-docente, no integrada en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria,
por lo que esta información no obra en poder de este órgano administrativo al que se solicita y
no es competente para su elaboración. Sin embargo, en la solicitud se pregunta por otra serie
de cuestiones (convenios de investigación y edición de libro) para las que la ULPGC sí es
competente, y no se aporta dicha información, sino se inadmite toda.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 21 de septiembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria tendrá la
consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno, ni se han realizado alegaciones respecto de
esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de septiembre de 2022.
Teniendo en cuenta que la resolución contra la que se reclama es de 13 de septiembre de
2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
III.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias” así como a “las fundaciones públicas, sociedades mercantiles
y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma”. El artículo 63 de
la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a
la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
IV. Según se recoge en su página web https://www.fulp.es/la-
fundacion/transparencia/antecedentes la Fundación Universitaria de Las Palmas es una
institución privada sin ánimo de lucro, constituida en 1982 mediante escritura pública,
figurando inscrita en el registro de fundaciones canarias con el número 44.
V. Este Comisionado considera que estas entidades están sujetas a las obligaciones de
publicidad activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que
puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP, según establece su artículo
3, apartado primero. Esta legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante
LTAIBG.
Tanto la ley básica estatal como la norma canaria sujetan a las entidades privadas a algunas
obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la
información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de
información al amparo del ejercicio del derecho de acceso.
VI.- De lo expuesto, se deduce que Fundación Universitaria de Las Palmas no es órgano
competente responsable en materia de información pública, tanto por no estar contemplado
así ni en la ley básica ni en la norma canaria, como por obligar estas a las entidades privadas
solo a publicidad activa en sus páginas web; es decir a publicar algunos contenidos
informativos y no a tramitar solicitudes de información realizadas por la ciudadanía.
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De conformidad con el criterio de este Comisionado nº 1, de 17 de diciembre de 2015, que
puede leerse en su totalidad en su página web,
https://transparenciacanarias.org/transparencia/normativa/
“las entidades privadas sí quedan afectadas por las obligaciones de transparencia establecidas
en la legislación básica del Estado, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno; que se exigirán con los límites cuantitativos y
porcentuales previstos en el artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados”. Además, en
ningún caso se contempla que las empresas privadas que perciban ayudas o subvenciones con
cargo a presupuestos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma estén sometidas a
obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información, por lo que no están obligadas a
tramitar solicitudes de acceso a información”.
VII. Con respecto a la solicitud de información relativa a convenios de investigación, así como
información acerca de la edición y distribución de los libros cuya financiación le ha
correspondido a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta aquí las importantes obligaciones de publicidad activa en
materia de los convenios y encomiendas de gestión recogidas en el artículo 29 de la LTAIP. Así
recoge el artículo 29 de la LTAIP que: “1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias hará pública y mantendrá actualizada la relación de convenios celebrados por sus
órganos y por los organismos y entidades dependientes de la misma con otras administraciones
públicas y otros sujetos, públicos o privados, incluyendo:
a) Las partes firmantes.
b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o
unidades encargados de la ejecución de las mismas.
c) Financiación, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes
firmantes.
e) El objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su vigencia.
f) El boletín oficial en que fue publicado y el registro en el que está inscrito.
2. Los convenios que se celebren por los órganos de la Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias y de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma,
con otras administraciones públicas y otros sujetos, públicos o privados, así como las
modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos, deberán publicarse en el «Boletín
Oficial de Canarias», dentro de los veinte días siguientes a su firma.
Asimismo, todos los convenios que se suscriban deberán ser objeto de inscripción en los
registros de convenios, en la que se incluirá la copia del mismo. Asimismo, serán objeto de
inscripción las modificaciones, prórrogas y anexos o adendas a los mismos. El acceso a los
registros de convenios será público, debiendo garantizar y facilitar que puedan consultarse
gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática…”.
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VIII. El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
IX.- Al no contestar la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a la solicitud de información,
no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación
alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son
de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43
de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37
y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX XXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución del 13 de septiembre de 2022, del Gerente
de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria que resuelve la solicitud de información
del 19 de agosto de 2022, en lo relativo a la información de convenios de investigación y
edición de libro por parte de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
2. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el
apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.