Pérdida de objeto 26/10/2022 · 23 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre expedientes de cursos de la ESSSCAN, resuelta como estimatoria formal y terminación por entrega tardía de la información

Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) copia de expedientes administrativos de varios cursos. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 La administración justificó la demora en la remisión de la información debido a la necesidad de buscar y escanear documentación de los ejercicios 2015 y 2016.
3 La contestación extemporánea se considera parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, ya que la respuesta debió darse directamente al solicitante en el plazo legal.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos establecidos para resolver la solicitud.
5 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, al haber perdido el objeto de la reclamación tras la entrega de la información.

Texto completo

R2022000410 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a expedientes de cursos. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de formación. Reconocimiento oficial de cursos. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (2022-E-RC-3602 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, el 25 de agosto de 2022 (2022-E-RC-3075 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo) y relativa a copia completa en formato accesible o soporte digital del expediente administrativo de cada uno de los cursos por él impartidos y que se citan a continuación, indicando el Código de cada uno de ellos: 47284, 44115, 47386, 47433, 47253, 47273, 47277, 47303. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 21 de octubre de 2022, se le solicitó en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 26 de octubre de 2022, con registro número 2022-006686, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN informando que mediante Resolución 1735, de 24 de octubre de 2022, se resolvió dar acceso a la información solicitada, señalando que “se ha producido la demora en la remisión de la información que nos solicitaba el interesado, debido a que se trata de documentación de los ejercicios 2015 y 2016, lo cual ha supuesto la búsqueda de los expedientes citados y su Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 posterior escaneo para su envío en formato digital.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de octubre de 2022. Toda vez que la solicitud es de 25 de agosto de 2022 y que no fue atendida en el plazo de un mes previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación remitida por la ESSSCAN el 26 de octubre de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada el 25 de agosto de 2022, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, el 25 de agosto de 2022 y relativa a copia completa en formato accesible o soporte digital del expediente administrativo de cada uno de los cursos por él impartidos y que se citan a continuación, indicando el Código de cada uno de ellos: 47284, 44115, 47386, 47433, 47253, 47273, 47277, 47303, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3