Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre nombramientos de personal directivo y cargos específicos, incluyendo remuneraciones y procesos selectivos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado por la LTAIP al ser un organismo autónomo vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2
La información solicitada sobre nombramientos de personal es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible al estar en posesión del organismo.
3
La falta de respuesta de la administración en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
4
Los datos identificativos de empleados públicos en sus puestos de trabajo se consideran datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, no categorías especiales de datos personales.
5
El acceso a datos personales no especialmente protegidos requiere una ponderación entre el interés público y la privacidad, procediendo la anonimización si la protección de datos prevalece sobre el interés general.
Texto completo
R2022000436 / R202200452
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos de personal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección del Servicio Canario de
la Salud el 8 de septiembre de 2022, y relativa a nombramiento de personal.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
a) Información acerca del nombramiento de …, como Jefe de Servicio-Responsable de Farmacia
de la Gerencia de Atención Primaria de Gran Canaria (fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC).
b) Información acerca del nombramiento de … como Presidente del Comité de Investigación
con Medicamentos CEIm Las Palmas (fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso
selectivo y designación, nº BOC).
c) Información acerca de si recibe remuneración por tales cargos.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
e) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 27 de octubre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación. El 9 de noviembre de 2022, con registro de entrada
número 2022-007763, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud
comunicando haber remitido la solicitud de acceso al órgano competente para resolver.
Cuarto.- El 12 de diciembre de 2022, visto que por parte del Servicio Canario de la Salud no se
había remitido expediente alguno, ni realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se
había aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante,
este Comisionado le hace un segundo trámite de audiencia reiterando el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el
procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
contestado a ninguno de los dos trámites de audiencia dados por este Comisionado, no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
Sexto.- Asimismo, con fecha 15 de octubre de 2022 se recibió en este Comisionado una nueva
reclamación del mismo reclamante en este caso contra la falta de respuesta a una solicitud de
información formulada a la Dirección del Servicio Canario de la Salud el 28 de agosto de 2022,
y relativa a nombramientos de personal directivo.
Séptimo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca del nombramiento de todos los cargos directivos (Jefes de Unidad, de
Servicio, Jefes de Sección, Coordinadores de Unidades Supervisores de enfermería -generales,
de plantas, de servicios y unidades, etc-, Coordinadores de Centros de Salud, directores,
subdirectores...) de todas las Gerencias de las Islas, desde 1999 hasta la actualidad. Se solicita
para cada nombramiento las fechas de publicación de las convocatorias para la provisión de
tales puestos en el Boletín Oficial de Canarias o si se realizaron por provisión temporal
(especificando entonces fecha de nombramiento, período por el que fueron nombrados y si el
nombramiento se realizó con carácter urgente y excepcional, y/o por necesidades del servicio.
Fecha de publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución de designación de los
aspirantes seleccionados.
b) Para estas personas, si en el momento del nombramiento eran fijos laborales, estatutarios o
funcionarios, interinos o eventuales.
c) Para estas personas, si se les renovó el nombramiento, con fecha de renovación de los
mismos, motivo de la renovación y si se publicaron las mismas (y fecha de publicación).
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
e) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
Octavo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 4 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación. El 15 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-
007795, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber
remitido la solicitud de acceso al órgano competente para resolver.
Noveno. - A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la entidad reclamada no se ha
contestado al trámite de audiencia dado por este Comisionado, no se ha remitido expediente
alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado
documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
Décimo. - Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2022000436 y
R2022000452, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó
resolución de acumulación de las mismas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 y 15 de octubre de 2022. Toda
vez que las solicitudes fueron realizadas el 8 de septiembre y 24 de agosto de 2022,
respectivamente, y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello,
ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado los contenidos de las solicitudes, relativas a nombramiento de
personal, y hecha una valoración de las mismas, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- Visto que por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha contestado a la solicitud de
información, no se ha remitido el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni
presentado alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
VI. Visto el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) define como datos
personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona.”
Ahora bien, no nos encontramos ante categorías especiales de datos personales,
contemplados en el artículo 9 del Reglamento general de protección de datos y también en el
artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, como aquellos “que revelen el origen étnico o racial, las
opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a
una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexual de una persona física.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la LTAIP: “Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la
disposición adicional quinta de la misma ley.”
En el ejercicio de la competencia atribuida por dicha disposición adicional quinta, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un
criterio interpretativo conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica respecto a las
relaciones de puestos de trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc.… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público que en principio y con carácter general, la
información referida a las relaciones de puestos de trabajo, catálogo o plantilla orgánica, con o
sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano, salvo que respecto de la identificación prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación.
Por tanto, el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación. Deberán considerarse las circunstancias
del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de
datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así se podrá
valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad, como podría
ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos, entre otros supuestos. Por
ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el
acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia
especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá
efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de
datos.
VII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta
a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de
acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX XX, contra la falta de respuesta a las solicitudes de información formuladas al
Servicio Canario de la Salud, Dirección General de Recursos Humanos, relativas a
nombramientos de personal en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a
séptimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que informe al reclamante, en el plazo máximo
de 15 días hábiles, de la existencia o no de la información requerida; y para que, de no
existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.