Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre nombramientos, procesos selectivos y resoluciones de compatibilidad de diversos profesionales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente las reclamaciones y ordena la entrega de la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a la normativa de transparencia al ser un organismo autónomo vinculado a la Administración Pública de Canarias.
2
La información sobre nombramientos y ceses de personal no está afectada por los límites generales al derecho de acceso, aunque puede requerir ponderación en relación con la protección de datos personales.
3
Prima el interés público sobre la intimidad cuando se solicita información de personal eventual de asesoramiento, personal directivo o puestos de libre designación.
4
Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas deben hacerse públicas obligatoriamente mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
5
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta (URL directo), no siendo válida una indicación genérica al portal o sede electrónica.
6
Ante la falta de respuesta y de alegaciones del organismo reclamado, se impone la entrega de la información previa ponderación de datos o, en su caso, su anonimización.
Texto completo
R2022000439 / R2022000440 / R2022000467 / R2022000470
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos y resoluciones de compatibilidad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Dirección General de Recursos Humanos. Información en materia de empleo en el sector
público. Nombramientos y compatibilidades.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud el 8 de septiembre de 2022, y relativa a
nombramientos y resoluciones de compatibilidad. Esta reclamación se tramita bajo la
referencia R2022000439.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
a) Información acerca del nombramiento de … como Jefe de Servicio de Otorrinolaringología
del CHUIMI (fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación,
nº BOC).
b) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de …
con el Instituto canario del Oído y del Equilibrio SL y con el Centro del Vértigo I.C.O.E.
(http://www.clinicaramos.com/) (BOC).
c) Información acerca del nombramiento de … Jefe de Sección del Servicio de Cirugía General y
Digestiva del CHUMI (fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC).
d) Información acerca del nombramiento de … como Jefa de Sección de Oncología del CHUMI
fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC).
e) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de …
con el Instituto canario del Oído y del Equilibrio SL y con el Centro del Vértigo I.C.O.E.
(http://www.clinicaramos.com/)
f) Información acerca de qué personas participaron en el tribunal que designó como Jefe de
Servicio de Radiología a …, en procedimiento antes comentado.
g) Información acerca de qué personas participaron en el tribunal que designó como Jefe de
Servicio de Medicina Intensiva a …, en procedimiento antes comentado.
h) Información acerca de qué personas participaron en el tribunal que designó como Jefe de
Servicio de Medicina Interna a …, en procedimiento antes comentado.
i) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de ...
Servicios Sanitarios SLP (con información de boletín de publicación) (BOC)
j) Información acerca de qué personas participaron en el tribunal que designó como Jefe de
Sección a …
k) Información acerca de los nombramientos (todos) de … como Jefe de Sección y Jefe de
Servicio del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del CHUMI (fecha de
nombramientos, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC).
l) Información acerca de las fechas de publicaciones de la resoluciones de compatibilidad de …
con la ULPGC como Jefe de Sección o Jefe de Servicio.(BOC). Información acerca de las fechas
de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de … con actividad privada en Hospital
La Paloma, Centro de Tratamiento del Aparato Locomotor (CETAL Canarias SLP), ASEPEYO,
Arelke SL, o cualquiera otra, tanto como facultativo como Jefe de Servicio y/o Jefe de Sección
(por cambio de puesto de trabajo).
m) Información acerca del nombramiento de… como Jefa de Sección de Ginecología y
Obstetricia del CHUIMI (fecha de nombramientos, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC).
n) Información acerca del nombramiento de … como Jefa de Sección de Archivo del HUIGC
(fecha de nombramientos, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC).
o) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de …
con actividad privada de Asesoramiento, consultoría, desarrollo de proyectos.
p) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de …
con actividad privada en Cardiavant.
q) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de …
con actividad privada en Vithas Hospital Santa Catalina
r) Información acerca de si se ha planteado a corto-medio plazo concurso/procedimiento de
designación del puesto de Jefe de Atención Primaria o se ha planteado obligación de concursar
en traslado para dicho puesto.
s) Información sobre la evaluación como Jefe de Servicio de … e información de identificación
de los responsables de la Comisión de Seguimiento, así como fechas de las prórrogas de la
Comisión de Servicio e información de la publicación de las mismas.
t) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
u) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno”.
Tercero. - En esa misma fecha, 14 de octubre de 2022, se presentó una nueva reclamación por
el mismo reclamante contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el 8 de septiembre de
2022, y relativa a nombramientos y resoluciones de compatibilidad. Esta reclamación se
tramita bajo la referencia R2022000440.
Cuarto. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
a) Información acerca de la comisión de Servicio de … en el Área de Salud de la Gomera (tipo de
comisión de servicio, cuándo se le concedió, la motivación, quién la concedió, fechas de
renovación de la misma, etc.).
b) Información acerca de cuándo se le concedió la interinidad a … (fecha, Gerencia).
c) Información acerca de en base a qué se le concedió el grado 3 de Carrera Profesional en solo
un año.
d) Identificación de la resolución/es del nombramiento de los miembros de la Comisión de
Valoración de la Carrera Profesional del Área de Salud de La Gomera entre los años 2019-2022.
Copia del informe favorable a conceder a … el grado 3.
e) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de …
con la ULPGC con la plaza 9497510 como personal estatutario fijo.
f) Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de …
con actividad privada en Fisionorte Benartemi SLP y/o para administradora de la empresa.
g) Información acerca de si ... solicitó abstención en el proceso selectivo como vocal del mismo.
h) Información acerca de si … solicitó abstención en el proceso selectivo como presidente del
mismo.
i) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
j) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
Quinto. - El 24 de octubre de 2022, se presentó una nueva reclamación por el mismo
reclamante contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección
General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el 13 de septiembre de 2022, y
relativa a nombramientos y resoluciones de compatibilidad. Esta reclamación se tramita bajo
la referencia R2022000467.
Sexto. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca del nombramiento de D. … como Jefe de Servicio del Servicio de
Mantenimiento y Obras (fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y
designación, nº BOC).
b) Información acerca de la fecha de resolución de compatibilidad de D. … con Sanitagua 67 SL.
, así como quién la concedió y copia de la misma.
c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
d) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
Séptimo. - En esa misma fecha, 24 de octubre de 2022, se presentó una nueva reclamación por
el mismo reclamante contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el 16 de septiembre
de 2022, y relativa a nombramientos y resoluciones de compatibilidad. Esta reclamación se
tramita bajo la referencia R2022000470.
Octavo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“- Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de
D. … con segunda actividad desde 2010 hasta la actualidad (con información de boletín de
publicación)
- Información acerca de los nombramientos de D. … como presidente de la subcomisión de la
especialidad de enfermería familiar y comunitaria de la GAPGC y como Director de Enfermería
de la Gerencia de Atención Primaria de Gran Canaria (fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC).
- Información acerca del nombramiento de D. … (fecha de nombramiento, fecha de publicación
de proceso selectivo y designación, nº BOC) con información acerca de su remuneración (si
como enfermero con destino en el Hospital Universitario Dr. Negrín o como Jefe/coordinador,
con especificación de cantidades)
- Información acerca del nombramiento de D. …l (fecha de nombramiento, fecha de publicación
de proceso selectivo y designación, nº BOC). Especificación de tipo de contratación de D. …
(eventual, interino, fijo estatutario, ...)
- Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de D.
…l con actividad privada en Éter Fisioterapia.
- Información acerca de los nombramientos de D. … (fecha de nombramiento, fecha de
publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC).
- Especificación de tipo de contratación de D. … (eventual, interino, fijo estatutario, ...) cuando
era supervisor del Hospital.
- Información acerca del nombramiento de D. … (fecha de nombramiento, fecha de publicación
de proceso selectivo y designación, nº BOC).
- Especificación de tipo de contratación de D. … (eventual, interino, fijo estatutario, ...).
- Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de D.
… con actividad en la UFP.
- Información acerca de los nombramientos de Dña. … como Jefa de Servicio de Personal de la
Gerencia de Atención Primaria de Gran Canaria y Directora Enfermería Atención Primaria,
GAPGC (fecha de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº
BOC).
- Información acerca del nombramiento de Dña. …como Directora Médica de la GAPGC (fecha
de nombramiento, fecha de publicación de proceso selectivo y designación, nº BOC).
- Información acerca de las fechas de publicaciones de las resoluciones de compatibilidad de
Dña.…. con la ULPGC.
- Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
- Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
Noveno. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, con respecto al expediente R2022000439,
se solicitó el 28 de octubre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de
la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar
las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. El 9 de noviembre de
2022, con registro de entrada número 2022-007758, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General del Servicio
Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud de acceso al órgano competente
para resolver.
Décimo.- El 12 de diciembre de 2022, visto que por parte del Servicio Canario de la Salud no se
había remitido expediente alguno, ni realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se
había aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante,
este Comisionado le hace un segundo trámite de audiencia reiterando el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el
procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Undécimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se
ha contestado a ninguno de los dos trámites de audiencia dados por este Comisionado, no se
ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación
ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
Duodécimo. - Así mismo, en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, con respecto al expediente
R2022000440, se solicitó el 28 de octubre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. El 7 de
noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007736, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud de acceso al
órgano competente para resolver.
Decimotercero.- El 12 de diciembre de 2022, visto que por parte del Servicio Canario de la
Salud no se había remitido expediente alguno, ni realizado alegaciones respecto de esta
reclamación ni se había aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al
ahora reclamante, este Comisionado le hace un segundo trámite de audiencia reiterando el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la
vista de la reclamación.
Decimocuarto. - Así mismo, en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, con respecto al
expediente R2022000467, se solicitó el 15 de noviembre de 2022, el envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el
procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación. El 23 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007830, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud
de acceso al órgano competente para resolver.
Decimoquinto. - A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la entidad reclamada
no se ha contestado al trámite de audiencia dado por este Comisionado, no se ha remitido
expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha
aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
Decimosexto. - Así mismo, en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, con respecto al
expediente R2022000470, se solicitó el 15 de noviembre de 2022, el envío de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el
procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación. El 22 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007821, se
recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de
la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud
de acceso al órgano competente para resolver.
Decimoséptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución, por parte de la entidad reclamada
no se han contestado al trámite de audiencia dado por este Comisionado, no se ha remitido
expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha
aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
Decimoctavo.- Considerando la posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al
establecer que “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que
sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”, este Comisionado dictó
la Resolución de acumulación de las reclamaciones de referencia R2022000439 / R202200440
/ R202200467/ R202200470.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 y 24 de octubre de 2023. Toda
vez que las solicitudes de información fueron formuladas los días 8, 13 y 16 de septiembre de
2023, y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado
el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado los contenidos de las solicitudes, relativas a nombramientos y
resoluciones de compatibilidad y hecha una valoración de las mismas, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VI.- Toda vez que se solicita información sobre nombramientos y ceses de personal, se
entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho
de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el caso de algunas
personas respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo
cuerpo legal.
En este precepto se recoge que:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expuesto que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se
indica cómo aplicar la ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número
2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se
concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por
la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada
caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en
el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y entidades públicas, así
como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector
público autonómico, Cabildos y Ayuntamientos y demás entes obligados.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general,
el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere
expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las
normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con
identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados
públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a
priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y
éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad
o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a
retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma
continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia
de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro
con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de
acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través
de los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que
dependan. La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa
relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información
pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta
insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos
personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el
artículo 15.3 de la LTAIBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la
información”.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos concluir que la ponderación a la que
remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la
información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo y personal no directivo de libre designación. Deberán considerarse las circunstancias
del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de
datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo así se podrá
valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad, como podría
ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos, entre otros supuestos. Por
ello, se deberá dar trámite previo a los empleados públicos que puedan verse afectados por el
acceso a la información para que puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia
especial que deba ser tomada en consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá
efectivamente entenderse que el acceso es conforme a la normativa sobre protección de
datos.
IX.- Con respecto a la solicitud de información sobre compatibilidades, debe tenerse en cuenta
que La LTAIP recoge en su artículo 20 amplias obligaciones de publicidad en materia de empleo
en el sector público, estableciendo en su apartado 4 que “la concesión de autorizaciones de
compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio del sector público
se hará pública mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, especificando,
además de la identificación personal, el puesto de trabajo que desempeña y la actividad o
actividades para la que se autoriza la compatibilidad.”
X.- Respecto si la información solicitada se encontrara publicada, el artículo 47 de la LTAIP al
regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información indica en su apartado 6 que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL
en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una
información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
XI.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta a
los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de
acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX, contra la falta de respuesta a las solicitudes de información formuladas a la
Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud los días 14 y 24 de
octubre de 2022 relativas a nombramientos de personal y resoluciones de compatibilidad,
de referencia R2022000439, R2022000440, R2022000467 y R2022000470, en los términos
de los fundamentos jurídicos cuarto a undécimo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que informe al reclamante, en el plazo máximo
de 15 días hábiles, de la existencia o no de la información requerida; y para que, de no
existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
4. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
5. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.