Se solicitó al CHUIMI información detallada sobre nombramientos, tribunales de selección y razones de provisión temporal de jefaturas. El solicitante alegó que la denegación por protección de datos y reelaboración era irracional. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información no existe o requeriría reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previas.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica la producción de información que la entidad no posea.
3
La reelaboración como causa de inadmisión ocurre cuando la respuesta exige el uso de diversas fuentes de información o cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer los datos solicitados.
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Según el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reelaboración debe diferenciarse de la mera agregación de datos o de la gestión de información voluminosa.
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La resolución concluye que la entidad reclamada tendría que elaborar expresamente parte de la información requerida y que otra parte de la misma sencillamente no dispone de ella.
Texto completo
R2022000489
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI.
Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos. Reelaboración.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 27 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 5604/2022 de 25 de octubre de 2022, que le fuera notificada el 26 de octubre de
2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil,
que resuelve la solicitud de información del 1 de octubre de 2022 (R.G.1628406/2022 y RGE/
492287/2022), y relativa a nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en
el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, en adelante
CHUIMI.
Segundo. – En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información con especificación de las mismas, fechas de publicación y especificación de los
miembros de los tribunales, de las provisiones de carácter temporal de Jefes de Servicio y de
Sección, o Jefatura de Estudios o Docencia en el CHUIMI, mediante comisión de servicios de
carácter voluntario desde junio 2019 hasta la actualidad.
b) Información acerca de porqué estas jefaturas no se convocaron por el procedimiento
ordinario descrito en la ORDEN de 23 de mayo de 2019 (con especificación para cada una de
ellas). Información acerca de las razones de carácter urgente y excepcional y/o de las
necesidades de servicio para cada una de ellas.
c) Información de si alguna de estas Jefaturas (con especificación de las mismas) ha sido
ocupada (con designación) por alguna persona eventual y/o interina, con información acerca
de las razones de carácter urgente y excepcional y/o de las necesidades de servicio para cada
una de ellas.
d) Información acerca de si alguna de estos nombramientos se ha prorrogado más allá de los 6
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meses, con especificación de las razones para la prórroga y la no convocatoria de la Jefatura
por el procedimiento ordinario. Información de la Comisión de Evaluación (miembros, fecha)
encargada de la evaluación del rendimiento e idoneidad de la prórroga.
e) Información, de acuerdo a lo publicado para las convocatorias por la Directora Gerente, de
cuándo están previstas su provisión ordinaria fijada por la Orden 31 de octubre de 2012 de la
Consejería de Sanidad.
f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
g) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.”
Tercero. - Mediante Resolución 5604/2022, de 25 de octubre de 2022, la Directora Gerente del
CHUIMI, resuelve dar respuesta inadmitiendo el acceso a los puntos a), b), c) y d) y denegando
el acceso al punto e) de la información solicitada alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
“En relación con los apartados a), b), c) y d) no se encuentra la información estructurada de la
forma que se plantea por parte del solicitante lo que supondría la elaboración de la misma, por
ello y en función de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública se considera inadmisible.
La respuesta a la misma vulneraría las previsiones legales contempladas en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.
La Comisión de Servicios se trata de un acto resolutivo de quien tiene la competencia, sin
necesidad de contar con tribunales de selección.
• Respecto a lo solicitado en el apartado e) le es de aplicación lo regulado en el artículo 37 j y k
de la ya citada Ley de Transparencia y por tanto se encuentra limitada la información al
respecto, hasta tanto en cuanto se tome decisión que será cuando se publica para su
provisión.”
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 1/10/2022 se solicitó información pública sobre nombramientos de cargos
directivos en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Con fecha de 24/10/2022 se recibe resolución de la Directora Gerente en que inadmite parte de
la solicitud al referir: 1) que requiere reelaboración; y 2) Que vulnera la ley de protección de
Datos. Se pregunta por nombramientos en la Administración, por lo que resulta irracional
pensar que es necesario reelaborar la información para dar información sobre una cuestión
básica de Recursos Humanos, teniendo en cuenta que en la Gerencia existe un servicio
específico. Por otra parte, la inadmisión en base a una supuesta vulneración de la protección de
datos (sin tener en cuenta el criterio CI/001/2015 es un "clásico" de la Dirección gerencia, que
usa para inadmitir las peticiones de transparencia (como se ha denunciado al propio
Comisionado).
Por otra parte, se deniega parte de la información por desconocerse cuándo se van a convocar
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unas plazas que deben salir a concurso público por orden de la propia gerencia.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 15 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto. - El 16 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007983, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del Servicio
Canario de la Salud, concretamente del CHUIMI, en el que la entidad reclamada alega que los
argumentos que mantiene la Gerencia son los acordados en la Resolución de denegación
número 5604/2022, de 25 de octubre de 2022, en los términos expuestos en el considerando
tercero, por ser información que precisa reelaboración y en el otro caso por ser asuntos que
no se han sucedido.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de octubre de 2022. Toda vez
que la Resolución contra la que se reclama es de 25 de octubre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV. Una vez analizada el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública relativa
a nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el CHUIMI, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V. Estudiada la documentación presentada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia
del procedimiento de reclamación se concluye que: se dio respuesta a la solicitud de
información mediante la Resolución número 5604/2022, de 25 de octubre, de la Directora
Gerente del CHUIMI, concretamente en el apartado tercero y cuarto, en el que se motiva la
inadmisión de la solicitud acogiéndose al art. 37 y 43 de la LTAIP, indicando que el solicitante
quiere el acceso de la información de una forma estructurada que supondría la elaboración de
la misma; con respecto a la solicitud de los tribunales que resuelven las comisiones de servicio,
que se trata de un acto resolutivo de quién tiene la competencia sin necesidad de contar con
tribunales de selección y con respecto al punto e) de la solicitud se informa que cuando se
tome la decisión será cuando se publique para su provisión.
VI.- El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener
información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información
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nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales
supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la
información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VII.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al
igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
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diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
VIII.- Teniendo en cuenta lo expuesto, y vistos los fundamentos jurídicos recogidos en la
resolución reclamada así como lo manifestado en el trámite de audiencia entiende este
Comisionado que la entidad reclamada tendría que elaborar expresamente parte de la
información requerida y que no dispone de otra parte de la misma. Es por ello que este
Comisionado no puede más que desestimar la reclamación presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Resolución 5604/2022 de 25 de octubre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información del
1 de octubre de 2022 (R.G.1628406/2022 y RGE/ 492287/2022), y relativa a nombramientos
de personal y provisión de puestos de trabajo en el Complejo Hospitalario Universitario
Insular Materno Infantil de Gran Canaria.