Desestimada 16/12/2022 · 50 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de nombramientos y provisión de puestos en el CHUIMI resuelta como desestimatoria

Se solicitó al CHUIMI información detallada sobre nombramientos, tribunales de selección y razones de provisión temporal de jefaturas. El solicitante alegó que la denegación por protección de datos y reelaboración era irracional. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información no existe o requeriría reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o motivar decisiones previas.
2 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica la producción de información que la entidad no posea.
3 La reelaboración como causa de inadmisión ocurre cuando la respuesta exige el uso de diversas fuentes de información o cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer los datos solicitados.
4 Según el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reelaboración debe diferenciarse de la mera agregación de datos o de la gestión de información voluminosa.
5 La resolución concluye que la entidad reclamada tendría que elaborar expresamente parte de la información requerida y que otra parte de la misma sencillamente no dispone de ella.

Texto completo

R2022000489 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. CHUIMI. Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos. Reelaboración. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 27 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 5604/2022 de 25 de octubre de 2022, que le fuera notificada el 26 de octubre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información del 1 de octubre de 2022 (R.G.1628406/2022 y RGE/ 492287/2022), y relativa a nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, en adelante CHUIMI. Segundo. – En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Información con especificación de las mismas, fechas de publicación y especificación de los miembros de los tribunales, de las provisiones de carácter temporal de Jefes de Servicio y de Sección, o Jefatura de Estudios o Docencia en el CHUIMI, mediante comisión de servicios de carácter voluntario desde junio 2019 hasta la actualidad. b) Información acerca de porqué estas jefaturas no se convocaron por el procedimiento ordinario descrito en la ORDEN de 23 de mayo de 2019 (con especificación para cada una de ellas). Información acerca de las razones de carácter urgente y excepcional y/o de las necesidades de servicio para cada una de ellas. c) Información de si alguna de estas Jefaturas (con especificación de las mismas) ha sido ocupada (con designación) por alguna persona eventual y/o interina, con información acerca de las razones de carácter urgente y excepcional y/o de las necesidades de servicio para cada una de ellas. d) Información acerca de si alguna de estos nombramientos se ha prorrogado más allá de los 6 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 meses, con especificación de las razones para la prórroga y la no convocatoria de la Jefatura por el procedimiento ordinario. Información de la Comisión de Evaluación (miembros, fecha) encargada de la evaluación del rendimiento e idoneidad de la prórroga. e) Información, de acuerdo a lo publicado para las convocatorias por la Directora Gerente, de cuándo están previstas su provisión ordinaria fijada por la Orden 31 de octubre de 2012 de la Consejería de Sanidad. f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias. g) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” Tercero. - Mediante Resolución 5604/2022, de 25 de octubre de 2022, la Directora Gerente del CHUIMI, resuelve dar respuesta inadmitiendo el acceso a los puntos a), b), c) y d) y denegando el acceso al punto e) de la información solicitada alegando, fundamentalmente, lo siguiente: “En relación con los apartados a), b), c) y d) no se encuentra la información estructurada de la forma que se plantea por parte del solicitante lo que supondría la elaboración de la misma, por ello y en función de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública se considera inadmisible. La respuesta a la misma vulneraría las previsiones legales contempladas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. La Comisión de Servicios se trata de un acto resolutivo de quien tiene la competencia, sin necesidad de contar con tribunales de selección. • Respecto a lo solicitado en el apartado e) le es de aplicación lo regulado en el artículo 37 j y k de la ya citada Ley de Transparencia y por tanto se encuentra limitada la información al respecto, hasta tanto en cuanto se tome decisión que será cuando se publica para su provisión.” Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que: “Con fecha de 1/10/2022 se solicitó información pública sobre nombramientos de cargos directivos en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Con fecha de 24/10/2022 se recibe resolución de la Directora Gerente en que inadmite parte de la solicitud al referir: 1) que requiere reelaboración; y 2) Que vulnera la ley de protección de Datos. Se pregunta por nombramientos en la Administración, por lo que resulta irracional pensar que es necesario reelaborar la información para dar información sobre una cuestión básica de Recursos Humanos, teniendo en cuenta que en la Gerencia existe un servicio específico. Por otra parte, la inadmisión en base a una supuesta vulneración de la protección de datos (sin tener en cuenta el criterio CI/001/2015 es un "clásico" de la Dirección gerencia, que usa para inadmitir las peticiones de transparencia (como se ha denunciado al propio Comisionado). Por otra parte, se deniega parte de la información por desconocerse cuándo se van a convocar Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 unas plazas que deben salir a concurso público por orden de la propia gerencia.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 15 de noviembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El 16 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007983, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del Servicio Canario de la Salud, concretamente del CHUIMI, en el que la entidad reclamada alega que los argumentos que mantiene la Gerencia son los acordados en la Resolución de denegación número 5604/2022, de 25 de octubre de 2022, en los términos expuestos en el considerando tercero, por ser información que precisa reelaboración y en el otro caso por ser asuntos que no se han sucedido. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de octubre de 2022. Toda vez que la Resolución contra la que se reclama es de 25 de octubre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV. Una vez analizada el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública relativa a nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el CHUIMI, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V. Estudiada la documentación presentada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación se concluye que: se dio respuesta a la solicitud de información mediante la Resolución número 5604/2022, de 25 de octubre, de la Directora Gerente del CHUIMI, concretamente en el apartado tercero y cuarto, en el que se motiva la inadmisión de la solicitud acogiéndose al art. 37 y 43 de la LTAIP, indicando que el solicitante quiere el acceso de la información de una forma estructurada que supondría la elaboración de la misma; con respecto a la solicitud de los tribunales que resuelven las comisiones de servicio, que se trata de un acto resolutivo de quién tiene la competencia sin necesidad de contar con tribunales de selección y con respecto al punto e) de la solicitud se informa que cuando se tome la decisión será cuando se publique para su provisión. VI.- El reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VII.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” VIII.- Teniendo en cuenta lo expuesto, y vistos los fundamentos jurídicos recogidos en la resolución reclamada así como lo manifestado en el trámite de audiencia entiende este Comisionado que la entidad reclamada tendría que elaborar expresamente parte de la información requerida y que no dispone de otra parte de la misma. Es por ello que este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación presentada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución 5604/2022 de 25 de octubre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información del 1 de octubre de 2022 (R.G.1628406/2022 y RGE/ 492287/2022), y relativa a nombramientos de personal y provisión de puestos de trabajo en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria.