La Asociación de Productores Agrícolas para la Reconstrucción solicitó al Cabildo Insular de La Palma información sobre la comisión técnica y actuaciones sobre la lava en zonas de exclusión. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Cabildo Insular de La Palma está sujeto a la LTAIP y a la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares, que garantiza el derecho de acceso a la información pública en su poder.
2
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según el artículo 5.b) de la LTAIP.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
4
La ausencia de alegaciones y de remisión del expediente por parte del Cabildo impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000533
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de La Palma relativa a las
actuaciones sobre la lava en zonas de exclusión de privados y de ayuntamientos.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de La Palma. Información en materia de obras públicas.
Actuaciones en zonas de exclusión. Erupción volcánica.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo
Insular de La Palma, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de la Asociación de Productores Agrícolas para la Reconstrucción, al
amparo de lo dispuesto en los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Cabildo Insular de La Palma, el 5 de octubre de 2022 (R.E.
REGAGE22e00044234708) y relativa a las actuaciones sobre la lava en zonas de exclusión de privados y
de ayuntamientos.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que “ante el anuncio el pasado 22 de septiembre,
de la creación de una comisión técnica, por parte del Excmo. Cabildo Insular de La Palma, para estudiar
peticiones de actuaciones sobre la lava y en zonas de exclusión de privados y ayuntamientos”, solicitó:
“ACLARACIONES SOBRE LAS SIGUIENTES MATERIAS:
PRIMERO: ¿Cuáles son las bases y criterios de presentación de dichos proyectos?
SEGUNDO: ¿Quiénes son los integrantes de dicha comisión? ¿Existe algún afectado o representante de los
afectados en la misma?
TERCERO: ¿Cuáles son los plazos de presentación de los proyectos?
CUARTO: ¿Qué financiación será destinada a la realización de los mismos? ¿Existe algún fondo europeo
destinado a la puesta en marcha de los mismos?
QUINTO: ¿Cuáles son las consecuencias legales de la presentación o abstención de presentar proyectos?
SEXTO: Toda vez que ya existen caminos trazados sobre la lava, los linderos de las coladas han sido
alterados y por lo tanto los bordes de la misma. ¿Cuáles son los nuevos linderos? “
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de febrero de 2023, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Cabildo Insular de La Palma se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo Insular de La Palma no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información
y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares,
de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso
a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo
5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro
que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta
de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo
de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de noviembre de 2022. Toda vez que la
solicitud se formuló el 5 de octubre de 2022, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las actuaciones
sobre la lava en zonas de exclusión de privados y de ayuntamientos, y hecha una valoración de la misma,
es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de
sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de información, no haber remitido el expediente de acceso ni
realizado alegación alguna el Cabildo Insular de La Palma en el trámite de audiencia, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas
de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por Asociación de Productores Agrícolas para la Reconstrucción
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de La Palma, el 5
de octubre de 2022 (R.E. REGAGE22e00044234708) y relativa a las actuaciones sobre la lava en zonas
de exclusión de privados y de ayuntamientos.
2. Requerir al Cabildo Insular de La Palma para que haga entrega al reclamante de la información
señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de La Palma a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de La Palma para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso
a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de La Palma que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.