Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre prevención de riesgos laborales en el CHUIMI. El solicitante alegó que la inadmisión era infundada al tratarse de información básica de seguridad laboral. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó parcialmente la reclamación por falta de motivación en la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera mención del artículo 43.1.b) de la LTAIP no es causa suficiente para inadmitir una solicitud, ya que la ley exige que la resolución esté debidamente motivada.
2
El carácter auxiliar o de apoyo de la información es lo que permite la exclusión, y no la denominación del documento (nota, borrador, informe interno) por sí misma.
3
La obligación de cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales no exime a la administración de cumplir con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4
Para aplicar la inadmisión por información auxiliar, el documento debe contener valoraciones personales no oficiales, ser un texto preliminar o comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
5
En caso de existencia de datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000492
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a
medidas de prevención de riesgos laborales en el Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. CHUIMI. Información en materia de empleo en el
sector público. Información en materia de Prevención de riesgos laborales.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio
Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. – Con fecha 27 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 5605/2022 de
25 de octubre de 2022, que le fuera notificada el 26 de octubre de 2022, de la Directora Gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, (en adelante, CHUIMI), que resuelve la
solicitud de información de 10 de octubre de 2022 (R.G. 1680726/2022 y RGE/508601/2022), y relativa a
medidas de prevención de riesgos laborales en el CHUIMI.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de si en el período 3/2020 a 10/2022 se realizaron valoraciones médicas de
vigilancia de la salud antes de adscribir a trabajadores a la planta 8 del HUIGC, a fin de detectar
trabajadores especialmente sensibles al choque térmico o factores psicosociales relacionados con la alta
mortalidad de la misma.
Número de consultas médicas y número de trabajadores valorados al respecto:
b) Información acerca de si se han producido roturas de la climatización de la planta 8 en el período
antes referido.
c) Información de la temperatura media medida en la planta 8 del HUIGC por mes durante este período.
d) Información de las evaluaciones de la carga de trabajo (especialmente Tasa metabólica de la tarea
realizada) de los trabajadores de la planta 8 realizadas durante el período 3/2020 a 10/2022.
e) Información acerca de las evaluaciones del riesgo térmico de los trabajadores de la planta 8 del HUIGC
durante el período anteriormente referido. Información acerca de si se ha realizado en algún momento
monitorización fisiológica de la sobrecarga térmica o mediciones del aislamiento térmico de la ropa
empleada (batas, pantallas faciales, mascarillas, ...) por los trabajadores de la planta 8.
f) Información acerca de las evaluaciones de riesgo psicosocial realizadas a los trabajadores de la planta
8 HUIGC (fechas, si fueron realizadas por medios propios o externos-SPA-, instrumentos de medida, ...).
g) Información acerca de qué medidas formativas se les han dado a los trabajadores de la planta 8 del
HUIGC al respecto al riesgo de estrés térmico, antes de incorporarse a su trabajo y con periodicidad.
h) Información acerca de qué medidas formativas se les han dado a los trabajadores de la planta 8 del
HUIGC al respecto al riesgo psicosocial, antes de incorporarse a su trabajo y con periodicidad.”
Tercero. – La citada Resolución 5605/2022 de 25 de octubre de 2022, de la Directora Gerente del
CHUIMI, inadmite la solicitud de información acogiéndose al artículo 43.1.b) de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información, esto es, que la solicitud está referida “a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 26/10/2022 se recibe resolución de 24/10/2022 de la Directora Gerente del CHUIMI en la
que se inadmite la solicitud de información en base a que se refiere que la información referida "tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.". Este argumento
resulta falsario, por cuanto la información, en el formato referido, es una información básica referida a
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el no disponer de la misma en dicho formato incumpliría la
TRISOS.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de noviembre de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 16 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007988, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito del Servicio Canario de la Salud,
concretamente de la Dirección Gerencia del CHUIMI, en el que la entidad reclamada alega que los
argumentos que mantiene la Gerencia son los acordados en la Resolución de inadmisión número
5605/2022, de 25 de octubre de 2022, en los términos expuestos en el considerando tercero de la
misma.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la
ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y
establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública
y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la
LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de octubre de 2022.
Toda vez que la resolución contra la que reclama es de 25 de octubre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a medidas de prevención de riesgos
laborales en el CHUIMI y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de
un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- Estudiada la documentación presentada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación y visto que se dio respuesta a la solicitud de información mediante la
Resolución 5605/2022, de 25 de octubre, de la Directora Gerente del CHUIMI, concretamente en el
apartado tercero, en el que se motiva la inadmisión de la solicitud acogiéndose al art. 43.1.b) de la
LTAIP, indicando que el solicitante quiere el acceso de información que tiene carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas. Así mismo se indica que solicita información que
le es de aplicación el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, regulados en los artículos 11 y 12 los aspectos
de información y consulta y participación de los trabajadores.
VI.- En el citado Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, se regula en los artículos 11 y 12 los aspectos de
información y consulta y participación de los trabajadores. El artículo 11 del citado Real Decreto
486/1997, establece que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, el empresario debe garantizar a los trabajadores y a sus
representantes la información sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse,
así como en el mencionado artículo 12 de la misma norma se especifica que la consulta y participación
de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones en materia de seguridad y salud en los
lugares de trabajo se realizarán de acuerdo con el artículo 2 de la citada Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
VII.- Se ha de indicar que la obligación de cumplir con la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales no exime de cumplir con la obligación de cumplir con LTAIP, en este caso,
rige el principio de libre acceso a la información pública, en virtud del cual cualquier persona puede
solicitar el acceso a la información pública, restringiendo aquellos supuestos previsto en la propia ley y
recogidos en el artículo 43 de la misma, que por resolución debidamente motivada se considera que la
información se encuentra en alguna de las causas de inadmisión.
De la documentación presentada por la entidad reclamada es de señalar que el nombrar el artículo
43.1.b) de la LTAIP, no es causa suficiente para inadmitir una solicitud. Establece el propio artículo que la
resolución debe estar motivada.
En efecto, el artículo 43.1.b) de la LTAIP, que, al igual que el 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirá
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
De conformidad con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter
auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
“• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una
serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como
consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la
motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la
condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un
aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga
la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de
que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de
aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición
de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las
causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.”
Concluyendo que:
“… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, no es una definición
nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede contener información
que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo. “
Así pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de la
causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso
dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.”
VIII.- Al no remitir el Servicio Canario de la Salud a este Comisionado el expediente de acceso ni la
documentación solicitada por el ahora reclamante, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la
petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por el reclamante, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización
de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la Resolución 5605/2022 de 25 de octubre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información del 10 de
octubre de 2022 y relativa a relativa a medidas de prevención de riesgos laborales en el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil , en los términos de los fundamentos jurídicos
séptimo al octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de
15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo
las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Resolución firmada el día 16-01-2024
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SR. DIRECTOR DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD