Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre un proceso selectivo de 2002 y datos de personal. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a entregar la documentación existente, previa ponderación de la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado a la normativa de transparencia al ser un organismo autónomo según el artículo 2.1.b de la LTAIP.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
3
El acceso a la identidad de los miembros del tribunal de selección se fundamenta en los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad del Estatuto Básico del Empleado Público.
4
En cuanto a los datos de personal, prevalece un principio general favorable al acceso, siempre que se realice una ponderación razonada entre el interés público y el derecho a la protección de datos personales.
5
Si en la ponderación de datos personales prima la protección del individuo, la administración debe proceder a la anonimización de la información antes de su entrega.
6
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la administración debe proporcionar el enlace exacto y concreto que lleve directamente a la información solicitada.
Texto completo
R2022000493
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al proceso selectivo de Técnico Titulado Superior Licenciado en Ciencias Económicas
y Empresariales de la Oferta de Empleo Público de Personal Estatutario para el año 2002.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 27 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, el 22 de septiembre de 2022 (R.G. 1580529/2022 y
RGE/475863/2022), y relativa al proceso selectivo de Técnico Titulado Superior Licenciado en
Ciencias Económicas y Empresariales de la Oferta de Empleo Público de Personal Estatutario
para el año 2002.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“• Información acerca de quienes conformaron el tribunal para la categoría de Técnico Titulado
Superior Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales de la Oferta de Empleo Público de
Personal Estatutario del Servicio Canario de la Salud para el año 2002.
• Información de qué personas estaban como trabajadores en la Unidad de Apoyo del SCS y en
el Servicio de Personal Estatutario durante 2000-2005 en el SCS, con mención de los que
ocupaban cargos de jefes o coordinadores.
• Copia de la publicación de la resolución de las notas/puntuaciones de los opositores que se
presentaron a ese proceso selectivo.
• Información acerca de si …………llegó a incorporarse a su plaza en el CHUIMI y durante cuánto
Tiempo.
• Información acerca de en qué concepto estaba destinado en la Unidad de Apoyo hasta su
nombramiento en 2007 como gerente de la ULPGC. En caso de estar en Comisión de Servicio,
tipo de comisión e identificación de quién la firmó.
• Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
• Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 23 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto. - El 24 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007844, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud de
acceso a la Dirección General de Recursos Humanos como órgano competente para resolver.
Quinto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de octubre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 22 de septiembre de 2022 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre el
proceso selectivo de Técnico Titulado Superior Licenciado en Ciencias Económicas y
Empresariales de la Oferta de Empleo Público de Personal Estatutario para el año 2002, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta aquí las importantes obligaciones de publicidad activa en
materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- Respecto a la primera de las peticiones, esto es, personas que conformaron el tribunal,
establece el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 55.2 los principios
rectores del acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, indicando que las
Administraciones Públicas, entidades y organismos de las Administraciones Públicas,
seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se
garanticen los principios constitucionales, así como los establecidos a continuación: a)
Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y
profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y
discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el
contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin
perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Esto es, el referido texto refundido estructura los procedimientos de selección de personal
funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y para ello se articulan
mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y
resolución, todo ello lógicamente, vertebrado por el principio de transparencia.
VI.- Respecto al resto de las peticiones y toda vez que se solicita información en materia de
personal, se entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los
límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el
caso de los nombramientos, respecto a la protección de datos personales regulada en el
artículo 38 del mismo cuerpo legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la LTAIP: “Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la
disposición adicional quinta de la misma ley.”
En el ejercicio de la competencia atribuida por dicha disposición adicional quinta, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un
criterio interpretativo conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica respecto a las
relaciones de puestos de trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc.… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público que en principio y con carácter general, la
información referida a las relaciones de puestos de trabajo, catálogo o plantilla orgánica, con o
sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano, salvo que respecto de la identificación prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Sólo
así se podrá valorar, por ejemplo, si el acceso a la información pudiera afectar a su seguridad,
como podría ocurrir con víctimas de violencia de género o testigos protegidos; o si se trata de
datos de menores de edad, entre otros supuestos. Por ello, se deberá dar trámite previo a los
empleados públicos que puedan verse afectados por el acceso a la información para que
puedan alegar si en ellos concurre alguna circunstancia especial que deba ser tomada en
consideración en la ponderación pretendida. Sólo así podrá efectivamente entenderse que el
acceso es conforme a la normativa sobre protección de datos.
VII.- Respecto si la información solicitada se encontrara publicada, el artículo 47 de la LTAIP al
regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la
información indica en su apartado 6 que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL
en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una
información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Visto que la entidad reclamada no dio respuesta alguna al ahora reclamante debe
subrayarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
IX.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta a
los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de
acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en todo caso, conforme al artículo 38.5 de la LTAIP la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX,
contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la
Salud relativa al proceso selectivo de Técnico Titulado Superior Licenciado en Ciencias
Económicas y Empresariales de la Oferta de Empleo Público de Personal Estatutario para el
año 2002, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto al noveno.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre que
esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.