Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre el concierto de rehabilitación con el grupo ICOT en Gran Canaria. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al organismo a entregar la documentación existente o informar de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b) de la LTAIP.
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La solicitud versa sobre información administrativa relativa a contratos y convenios de gestión, los cuales están sujetos a amplias obligaciones de publicidad activa.
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El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener datos ya existentes, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
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Ante la ausencia de alegaciones o expediente por parte de la administración reclamada, no puede acreditarse ninguna causa de inadmisión o límite al acceso a la información.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000496
Resolución estimatoria de solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a
la rehabilitación concertada en Gran Canaria con el grupo de servicios sanitarios ICOT.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información de los convenios y encomiendas de gestión.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección de Área de Salud de
Gran Canaria del Servicio Canario de la Salud, el 27 de septiembre de 2022 (R.G. 1589308/2022
y RGE/479138/2022), y relativa a la rehabilitación concertada en Gran Canaria con el grupo
de servicios sanitarios ICOT.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Se solicita información en base a qué permiso o cláusula del contrato se permite que se
realicen visitas telefónicas a pacientes de rehabilitación concertada en Gran Canaria por parte
de los médicos de los centros de ICOT.
b) Información de si se ha producido un reajuste de los precios y cantidades a abonar a ICOT
por este motivo.
c) Información acerca en qué reuniones del Comité Asesor de Rehabilitación Ambulatoria
Concertada (CASREC) -con mención a en qué actas se recogieron, con fechas-se han tratado
estas cuestiones (la lista de espera de ICOT Arnao, las primeras visitas médicas realizadas de
forma telefónica y las derivaciones desde ICOT Arnao a otros ICOT).
d) Información de las medidas que se han tomado a los efectos mencionados y qué medidas de
control se han realizado.
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 28 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto. - El 30 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007870, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud de
acceso a la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria como órgano competente para
resolver.
Quinto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de octubre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 27 de septiembre de 2022 y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- El grupo ICOT, según se recoge en su página web:
https://www.grupoicot.es/grupo-icot/historia/ ,
es una organización privada e independiente que presta servicios sanitarios y sociosanitarios
especializados e integrales.
El Servicio Canario de la Salud tiene publicado en su página web :
Rehabilitación Ambulatoria (gobiernodecanarias.org) .
Acuerdos marco para la contratación, mediante concierto, con el Grupo ICOT, servicios
terapéuticos de rehabilitación ambulatoria a pacientes del Servicio Canario de la Salud, entre
los publicados figuran convenios marco con la isla de Gran Canaria.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud
de los apartados a) y b), esto es, acceso a información sobre el concierto en Gran Canaria con
el grupo de servicios sanitarios ICOT, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos y de convenios y encomiendas de gestión recogidas en los artículos 28 y 29 de la
LTAIP.
VI.- Respecto a lo solicitado por el ahora reclamante, en los apartados c) y d) relativas al
Comité Asesor de Rehabilitación Ambulatoria Concertada (CASREC) es importante poner de
relieve que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no
habilitando para obligar a la Administración (u otro sujeto obligado) a elaborar información
nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el
derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites
que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de
decisiones previamente tomadas, ni la adopción de actos administrativos, ni la realización de
estudios, informes, inspecciones o analíticas, ni que se informe sobre las actuaciones que se
piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto (salvo que dichas actuaciones
futuras se encuentren ya plasmadas en algún documento existente), etc. En tales supuestos,
debe indicarse por escrito al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que
pueda actuar en consecuencia, denunciarlo y exigir las responsabilidades (políticas, jurídicas o
de otra índole) que la falta de generación de dicha información pueda, eventualmente,
comportar.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de LTAIP, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VIII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta
a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de
acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en todo caso, conforme al artículo 38.5 de la LTAIP la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada el 31 de octubre de 2022 por XXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Dirección de Área de Salud de Gran Canaria del Servicio Canario de la Salud, el 27 de
septiembre, relativa a la rehabilitación concertada en Gran Canaria con el grupo de servicios
sanitarios ICOT.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre que
esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.