Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre nombramientos de Jefes de Grupo y Equipo desde 2012. El reclamante alegó una actitud maliciosa y discriminatoria del organismo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que la solicitud requería reelaboración de datos y resultaba abusiva.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud se considera inadmisible según el artículo 43.1 de la LTAIP por requerir la reelaboración de información que no se encuentra estructurada en el formato solicitado.
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Se aplica el criterio CI/007/2015 del CTBG, definiendo la reelaboración como la necesidad de elaborar la respuesta expresamente usando diversas fuentes o carecer de medios técnicos para extraer la información.
3
La inadmisión por reelaboración no debe confundirse con la mera complejidad o el volumen de la información, los cuales solo justificarían una ampliación del plazo.
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Se considera que la solicitud es abusiva cualitativamente conforme al criterio CI/003/2016, al obligar a una asignación de recursos desproporcionada en una plantilla de más de seis mil personas.
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El ejercicio del derecho de acceso debe ajustarse a la buena fe y no sobrepasar los límites normales del ejercicio de un derecho, según el artículo 7 del Código Civil.
Texto completo
R2022000514
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a nombramientos y sistemas de provisión de determinado personal.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos y sistemas de
provisión.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 9 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 5717/2022, de 4 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 8 de noviembre
de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil, (en adelante CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 25 de octubre de
2022 (R.G. 1766848/2022 y RGE/534765/2022), y relativa a nombramientos y sistemas de
provisión de determinado personal.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de qué nombramientos de Jefes de Grupo y Jefes de Equipo se han
realizado en el Complejo Hospitalario desde 2012 hasta la actualidad, por fechas.
b) Información acerca de dichos nombramientos (por qué sistema se produjo el nombramiento,
publicación del proceso y nombramiento, si se han renovado los mismos y cuántas veces por
trabajador, etc). Identificación de los Servicios/Unidades, etc. a los que están adscritos dichos
trabajadores. Identificación de quién realizó dichos nombramientos.
c) Identificación de las personas nombradas según criterio CI/001/2015 de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.“
Tercero. - En la citada Resolución número 5717/2022, de 4 de noviembre de 2022, de la
Directora Gerente del CHUIMI, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información
solicitada, en los términos del considerando tercero de la Resolución, en el que se inadmite la
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solicitud acogiéndose al artículo 43.1 de la LTAIP tal y como la solicita el ahora reclamante, por
considerarla abusiva y de reelaboración al no existir la misma como se requiere.
Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que “… de nuevo, y una vez más como se
ha denunciado reiteradamente al Comisionado, se trata de una actitud reiterada contraria a
proporcionar al mismo reclamante información pública, siempre de forma maliciosa y
discriminativa, y hasta ahora, totalmente impune.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 29 de noviembre de 2022,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 27 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-005955, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la entidad
reclamada, informando haber dado respuesta al ahora reclamante mediante la Resolución
5717/2022, de 4 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI, en el que se
inadmitía lo solicitud por hallarse en los supuestos recogidos en el artículo 43.1. de la LTAIP.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
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II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública el 9 de noviembre de 2022. Toda vez que la
Resolución contra la que se reclama es de 4 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV. Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública relativa
a nombramientos y sistemas de provisión de determinado personal en la plantilla orgánica y
funcional del Servicio Canario de la Salud, en concreto, de Jefes de Grupo y Jefes de Equipo
que se han realizado en el Complejo Hospitalario desde 2012 hasta la actualidad, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Toda vez que se solicita información en materia de personal, se entiende que la información
reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el
artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera estarlo en el caso de los nombramientos, respecto a la
protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
V. En el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación la entidad reclamada se
reafirma en la respuesta dada en la Resolución número 5717/2022, de 4 de noviembre de
2022, de la Directora Gerente del CHUIMI, concretamente en el considerando tercero, en el
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que se motiva la inadmisión de la solicitud acogiéndose al artículo 43.1.c) y 43.1.e) de la LTAIP,
indicando que la información que solicita no se encuentra estructurada con el formato
solicitado (fechas, sistema de nombramiento, fecha de publicación, renovaciones de los
mismos, identificación de servicios, identificación de las personas nombradas, etc), por tanto
precisaría reelaboración, así como que en una plantilla que supera las seis mil personas, y que
la realización de lo pedido supone la asignación de recursos para realizarlo, además que
obligaría a solicitar trámite de audiencia a un amplio colectivo.
VI.- El criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que aborda esta causa de inadmisión, a este respecto
manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de
la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la
información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
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funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
VII.- A su vez, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo
CI003/2016, haciendo análisis del artículo 43.1.e), determina que deben de existir al menos
dos elementos esenciales para considerar abusiva una solicitud:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente. Se entiende abusivo un
tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
B) Cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. De conformidad con el
artículo 7 del Código Civil, “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
VIII.- Teniendo en cuenta lo aquí expuesto y visto que la entidad reclamada inadmite la
solicitud motivando la resolución en base a lo establecido en los artículos 43.1.c) y 43.1.e) de la
LTAIP, por ser una actuación de reelaboración y abusiva, y por otra parte por encontrase en los
supuestos de información no elaborada, este Comisionado no puede más que desestimar la
reclamación en los términos en que ha sido presentada por el ahora reclamante.
Ello no es óbice para que pueda realizar otra solicitud acotando la información interesada con
objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si
no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos
y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Resolución 5717/2022 de 4 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información de
25 de octubre de, y relativa a nombramientos y sistemas de provisión de determinado
personal.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5